REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000931
ASUNTO : TP01-P-2015-000931
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de presentaciones cada 08 días por ante el Tribunal y no cambiar de residencia sin notificar al tribunal, establecidas en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 19898990, natural del Estado Trujillo, de 24 años de edad, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
[Se] “ejerce la recurso de apelación con efecto suspensivo en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL, CONSIDERANDO QUE SE DEBE DECRTAR UNA MEDIODA PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE LA INVESTIGACION INICIAL APUNTA HACIA SU PERSONA, EFECTIVAMENTE EL ESTABA EN ESA VIVIENDA AL MOMENTO DE HALLAZGO DE LA sustancia ilícita, en la habitación donde fue hallada la misma, habían prendas de uso masculino, por lo que considero que hay elementos suficientes para sustentar la medida solicitada por el Ministerio Publico.”
Planteado el recurso, el Abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público designado al imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“Me opongo en cuanto a la solicitud Fiscal, debido a que mi defendido Ruben Linares Rangel no posee otro proceso el cual impida estar sometido estar sometido a una medida sustitutiva d a la de privación de libertad, y observándose que la cantidad incautada de la presunta droga no excede de los 500 gramos establecidos en la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 18-12-2014, de carácter vinculante, por lo que pido de declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico.”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen elementos de convicción, desde el inicio de la investigación, dirigidos a establecer la responsabilidad penal del imputado, siendo suficiente para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad solicitada, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (Menor) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“Respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Ruben Linares, se observa que si bien, existe unas diligencias previas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que permitieron al Tribunal que emite la orden de allanamiento deducir que en la vivienda donde habita un ciudadano alias el mono, identificado por el órgano aprehensor como Rubén Linares, se dedican a la venta y distribución de sustancias ilícitas, siendo incautada dentro de la misma sustancia ilícita y elementos de interés criminalísticos, fundamento de la representación fiscal para solicitar en su contra medida privativa de libertad, teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….” En este sentido, a criterio de quien aquí decide, analizado el caso concreto de marras, considerando que el imputado no tiene conducta predelictual, tienen pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, aunado a la cantidad ilícita hallada en el inmueble (35 gramos de marihuana), se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3ro. Del COPP de presentación periódica cada 8 días y la prohibición de cambiar de residencia sin informar al tribunal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 237 ultima parte, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, al incautarse una cantidad de droga con un peso de 35 gramos de marihuana, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL, con la medida de presentaciones ante el Tribunal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, establecidas en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta Alzada que la premisa utilizada por el despacho fiscal recurrente relativa a que desde el inicio de la investigación se evidenciaban indicadores de la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL en la comisión del delito de drogas imputado, se observa que el hecho de que el allanamiento efectuado por los funcionarios de investigación, producido por el Tribunal, previa solicitud fiscal en la casa de habitación del imputado, no es obstáculo para que se decrete una medida no privativa de libertad, en la que, en casos como el presente, el Tribunal acuerde este modo cautelar, al satisfacer el mismo las finalidades de aseguramiento a las que están dirigidos.
En efecto, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 03/02/2015, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a las medidas cautelares decretada al ciudadano RUBEN MOISES LINARES RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (Menor) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado.-
Tercero: Se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo y Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria