REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000220
ASUNTO : TP01-R-2014-000401
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg. Arley Valera, Defensor Público Penal Nº 11, designado a los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR CONTRERAS y MANUEL JOSE AGUILAR AGUILAR.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Robo Agravado, Uso de Facsimil de Arma de Fuego e Inducción a la Corrupción, y Robo Agravado e Inducción a la Corrupción, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre 2014, mediante el cual el Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000401, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Arley Valera, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor designado a los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR CONTRERAS y MANUEL JOSE AGUILAR AGUILAR, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27-11-15, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… el Tribunal de Control Nº 05, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
El Tribunal de Control Nº 05, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 deI COPP necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
Como es sabido en el proceso penal la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”
(Omissis)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1 Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinte enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237o238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables....”
(Omissis)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del COPP es decir, lo referente a la acreditación de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso presentado, el tribunal de control número 05, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “...(OMISSIS)... se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones...” de lo transcrito supra, se evidencia la contradicción existente entre lo señalado por el Tribunal y lo jurídicamente procedente, tomando en cuenta los elementos esenciales del tipo penal; como pudiera interpretarse el hecho que por un lado señala el tribunal la existencia de un facsímil de arma de fuego, de lo que se infiere que mi representado no se encontraba MANIFIESTAMENTE ARMADO, por lo que tal situación tampoco representaba un grave peligro para la vida o integridad física de la presunta víctima, por lo que no representaba un grave riesgo para este, el hecho de ser amenazado con un arma de juguete.
A los fines de poder demostrar a este digno tribunal de alzada, el porqué (sic), la conducta señalada por el ministerio público en su imputación debe subsumirse dentro del tipo penal, del Robo Genérico y no el del Robo Agravado, es menester señalar lo preceptuado en el Código Penal, relativo a los dos tipos penales:
(Omissis)
Los artículos transcritos, dentro del supuesto de hecho a ser considerado para una posible imputación, nos señala, en ambos casos amenazas graves, dirigidos a la victima. con el único fin de producir el despojo de pertenencias en manos de la victima, solo que en el primero de los artículos, esas amenazas son tan graves que ponen en serio riesgo la vida de la víctima, mientras que en el segundo, las amenazas son más generalizadas, sin que sean menores en el sentido de la gravedad de las mismas, representando un serio riesgo para la persona sin que su vida estuviere en peligro inminente como si lo está en el precepto del 458 del Código Penal.
Por tal razón, considera la defensa que en lugar de subsumir los hechos objeto de a presente calificación jurídica en el supuesto del artículo 358 del Código Penal, lo ajustado a derecho es realizar la calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del mismo Código.
Ahora bien, como quiera que la calificación jurídica ata al imputado en todas y cada una de las fases del proceso, en especial en lo relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la CRBV, es esencial que el inicio del proceso, sea con una calificación jurídica adecuada a la realidad de los hechos, pues es allí cundo comienza la fase de investigación, y la oportunidad de defenderse de la imputación hecha por el Ministerio Público, luego de esto, solo servirá para lograr alguna atenuación en el proceso, pudiendo perderse la oportunidad de aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, esencial hasta la fase intermedia del propio proceso.
Por otro lado, para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR CONTRERAS Y JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR pudieren fugarse en virtud que los mismos tiene arraigo en el país, además de no contar con los medios económicos para hacerlo, así como que exista peligro de obstaculización de la investigación.
(Omissis)
Ahora bien, tanto la legislación corno la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 05, de fecha 27 de noviembre de 2014.
…
Por tales razones piso se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 proferida por del Tribunal de Control Nº 05, y se otorgue a mis defendidos la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento, así como se realice el correspondiente cambio en la calificación jurídica.”
Ante este recurso, la abogada María Cristina Pujol Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“… Con relación al argumento antes explanado, considera ésta Representación Fiscal, necesario hacer referencia al criterio de nuestro máximo Tribunal, con relación al uso de facsímil en el delito de Robo Agravado, explanado en Sentencia Nº 445, de fecha 07 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angula Fontiveros, de la Sala de Casación Penal, quien señala al respecto lo siguiente:
“Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. (negritas y cursivas nuestras). Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodicticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuere así nunca correrían el evidente riesgo. Además hay las otras razones siguientes:
El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.
Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer a conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor “cantidad política” por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: “,Qué medio más odioso que la violencia?” (“Opúsculos de Derecho Criminal”, Vol. VI, Temis, pág. 88).
omissis...
En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no solo deben regir la interpretación gramatical sino también la teleologica. La primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadota. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 deI Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas: (cursivas y negritas nuestras)
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Esta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la nenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.
Ahora bien: si el “arma de fuego” es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría “ipso-facto” todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.
El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.
Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con un arma de fuego puede llegar a ser peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a su vez “indefensos” los asaltantes porque un arma espuria no podría detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa: y en este sentido se ha hablado de una supuesta indefensión de los asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con un arma de fuego falsa no es solo hecho un delincuente de poca peligrosidad.
Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y asi hacer electiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las victimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violará el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el o despojo.
La Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional es la de que quien robe con un arna de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal”.
Criterio éste que comparte ésta Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, no observa contradicción alguna en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados y aceptada por el Tribunal, pues de las actuaciones que rielan en la presente causa se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones.
Por otra parte, señala el recurrente, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran sustraerse del proceso y que además tampoco existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, con base en los siguiente (sic) argumentos:
(Omissis)
En este sentido, considera este Despacho, que al tratarse de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, existe una presunción legal de fuga, debido a que el mismo merece pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, aunado a la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito complejo.
(Omissis)
En atención a las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal considera que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siendo ésta una medida de carácter provisional que busca garantizar las resultas del proceso, en determinadas circunstancias, como las que se encuentran dadas en el presente caso, al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra uno de los derechos mas preciados del ser humano, como lo es el derecho a la vida, cuya pena excede los diez años de prisión en su límite máximo.
(Omissis)
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considero que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.”
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, sin cumplir con los requisitos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando en relación al cardinal 1 del referido artículo, la errada calificación jurídica imputada a sus defendidos, al tratarse de un Robo Genérico y no Robo Agravado a mano Armada, al verificarse que se señala como medio de ejecución un facsímil de arma de fuego, sumado a que no presentan peligro de fuga ni de obstaculización al tener arraigo en el país y no contar con medios económicos para evadirse.
Por su parte el Ministerio Público estima que la Privación Judicial Preventiva decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, al estimar procedente la imputación del Robo Agravado, teniendo en cuenta que el facsímil es utilizado para afectar la psique de las víctimas igual que si fuese un arma de fuego real, además que la pena a imponer hace procedente el decreto de la cautela resistida por la defensa.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputados no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión de los imputado por la presunta comisión, entre otros, del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el articulo 458 del Código Penal al haber imputado el Ministerio Público el siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente a las %:00 horas de la tarde la adolescente M.T. transitaba por la av. 6 con calle 8, frente al supermercado Rodolfo Municipio Valera del Estado Trujillo cuando fue abordada por 2 ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte con un objeto que le colocaron a la víctima por la espalda la despojaron de un teléfono celular, para salir huyendo del lugar siendo perseguidos por la víctima quien al avistar a una comisión de funcionarios policiales le indicó lo que acababa de suceder y señaló a las 2 personas que minitos (sic) antes la despojaron de sus pertenencias razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar una inspección de personas logrando incautarle a uno de los ciudadanos una arma tipo Facsímile al ciudadano José Manuel Aguilar Contreras quien vestía párale momento del hecho una franela de color rojo tal y como se encuentra en esta Sala de audiencia y al ciudadano que vestía una franela de color vino tinto tal y como se encuentra en esta Sala de Audiencia le fue encontrado un teléfono celular Marca YEZZ siendo identificado como Manuel José Aguilar Aguilar, siendo reconocido el mismo como la adolescente M.T. como de su propiedad motivo por el cual dichos ciudadanos fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos y trasladados a la oficina de la línea de patrullaje ciclístico de Valera de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo donde ambos ciudadanos le ofrecieron a los funcionarios actuantes la cantidad de 1000,00 Bs a cambio de su libertad.”
En primer término observa esta Alzada en relación a la inmotivación denunciada, en el texto de la decisión recurrida se observa las razones por las cuales la Jueza A quo funda su decisión, a saber:
“… corre acta policial en el folio 6 donde se deja plasmado la aprehensión de estos ciudadanos cuando la víctima señaló a los funcionarios aprehensores Robándole su teléfono identificándole la víctima en esa acta policial como primer elemento de uno de los ciudadanos vestía de franela color rojo y que tenía un objeto pequeño en forma de pistola en la parte delantera del lado izquierdo de la cintura siendo concomitante con el registro de cadena de custodia que corre al folio 10 del arma tipo facsimel surgiendo el otro elemento de convicción que corre al folio 3 donde señala la participación y describe a cada uno por separado la participación y el reconocimiento a cada uno de estos ciudadanos y al considerar que el delito de OPBP (sic) Agravado tiene una pena de 10 años en su límite inferior aunado a los otros dos delitos hacen que este Tribunal se presuma inmediatamente el peligro de fuga …”
Dicho lo anterior, dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.
En relación a la Calificación resistida por la defensa, como exigencia establecida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta relevante resolver dado que el mismo tiene injerencia en el procedimiento a seguir y, por la pena establecida, el periculum in libertatis, observando esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa de los imputados, ya que el hecho de que se les impute haber utilizado un facsímil de arma de fuego, no excluye lo Agravado del Robo, entendiendo que la misma es utilizada para lograr en la psique de la víctima relajar cualquier defensa, al creerse y sentirse amenazada su vida, atendiendo al carácter pluriofensivo de este delito imputado que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, libertad individual y hasta la vida, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuesto a un arma de fuego, sin saber que la misma es un facsímil.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala la A quo, establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000401, interpuesto por el abogado Arley Valera, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR CONTRERAS y MANUEL JOSE AGUILAR AGUILAR.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del Mes de Febrero de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria