REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002971
ASUNTO : TP01-P-2015-002971


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2014, a las 9:45 minutos de la mañana, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL TATA PERDOMO Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos JERSON ONAN CASTELLANO AZUAJE CI 25.631.548, YAN CARLOS NAZARIEGO MARIN CI 25.308.364, CASTELLANO AZUAJE JEFERSON DAVID Y JERSON RAMON PINTO GONZALEZ. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.- TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal tomando en cuenta la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el la cual estableció …omisis… ´´ la medida de detención domiciliaria se equipara a una medida de privación de libertad según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y por considerar que con esta medida es suficiente para ser sometidos los imputados al proceso todo ello de conformidad con el artículo 242.1 del Código orgánico procesal penal, todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje, hay la presencia de un testigo que dan verosimilitud al hecho.
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “de conformidad con el artículo 374 del COPP procedo en este acto a apelar de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal consistente en detención domiciliaria por cuanto hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad directa de cada uno de los imputados ya que ha cada uno le encuentran porciones de droga del tipo marihuana determinado que ciertamente por sentencia los han definido como menor cuantía no es menos cierto que siguen siendo cantidades altas ya que le incautan a los ciudadanos JEFERSON DAVID CASTELLANO AZUAJE. a quien le logran incautar entre la pretina del pantalón y su cuerpo de la parte derecha Una (01) bolsa de material sintético de color rojo contentiva en su interior de Veinticinco (25) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su borde con un trozo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga CON UN PESO NETO 45 gramos de marihuana a JERSON RAMON PINTO GONZALEZ a quien le logran incautar empuñada en su mano izquierda Una (01) bolsa de material sintético de color blanca, con una inscripción que se lee PALACIO DEL BLUMER, contentiva en su interior de cincuenta y un (51) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su borde con un trozo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga CON UN PESO NETO 80 gramos de marihuana. A JERSON ONAN CASTELLANO AZUAJE venezolano, natural de Sabana de Mendoza. de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 19-10-94. residenciado en el barrio Moscú, del sector el Paraíso, casa S/N, Parroquia el Paraíso, Municipio Sucre Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N V25.631.548 , incautándole entre la parte de la pretina del pantalón Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su borde con un trozo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga. CON UN PESO NETO 29 GRAMOS DE MARIHUANA y al ciudadano YAN CARLOS NAZARIEGO MARIN. venezolano, natural de Caracas. de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 16-11-92, residenciado en Caracas Catia La Mar, barrio la Carboreña, casa SIN, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N2 V25.308.364 , a quien le logre incautar empuñada en la mano derecha Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de Cincuenta y Tres (53) envoltorios de material sintético de color negro. atado en su borde con un trozo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga con PESO NETO DE 85 GRAMOS DE MARIHUANA, y siendo que se configura igualmente el delito de asociación para delinquir (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el art. 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo por lo que solicito el mismo sea declarado con lugar y sea remitido a la Corte de apelaciones”

La defensa privada, expuso, como contestación al recurso interpuesto que:” la defensa en este acto le corresponde oponerse a interposición del presente recurso desde dos puntos de vista el primero consideramos que el Ministerio Público hierra en la interposición en los requisitos formales ya que el propio art. 374 del COPP establece que la libertad debe ser de ejecución inmediata exceptuando; tráfico de droga de mayor cuantía por lo tanto consideramos improcedente ya que tenemos jurisprudencia vinculante que establece que la cantidad incautada a los procesados se ajusta o se subsume a menor cuantía por tal motivo la decisión del a quo es perfectamente ajustada a derecho y se apega al criterio vinculante de la sala constitucional. En cuanto al elementos de fondo el recurrente no explica ni fundamenta su queja cuando la recurrida se aparta del delito de asociación para delinquir no establece la relación de causalidad, la conducta desplegada por los imputados que se pueda subsumir dentro de ese tipo penal el propio recurrente se contradice cuando señala que en efecto hay sentencia vinculante de menor cuantía pero que es necesario privarlos de libertad por ser una alta cantidad la incautada ese es un argumento que se destruye entre sí porque reconoce que es de menor cuantía pero desacata la decisión en sus argumentos. Por tal motivo solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida”.
Ahora bien, revisado el presente recurso de apelación observa esta Alzada que el mismo lo interpone el Representante Fiscal actuante, oponiéndose al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el argumento de que si bien es cierto reconoce que se trata de un delito de menor cuantía, no obstante se trata de cantidades altas; señalando además que se configura el delito de Asociación para Delinquir.
En lo que respecta al primer argumento referido a que las personas aprehendidas cargaban una cantidad de droga, menor cuantía, pero que no obstante son altas las cantidades, estima esta Alzada que este aspecto merece especial consideración: ante todo se observa que la imputación, en materia de droga, es por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que los procesados de autos, según la imputación Fiscal le fueron conseguidas sustancias del tipo marihuana en cantidades de 45 gramos para Jeferson David Castellano Azuaje; 80 gramos para Jerson Ramón Pinto González; 29 gramos para el ciudadano Jerson Onan Castellano Azuaje y 85 gramos para Yan Carlos Nazariego Marín de donde se observa que efectivamente estamos en presencia de delito de droga de menor cuantía previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley que regula la materia de Drogas, según el cual ..”si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana” como ocurre en el presente debido a que las cantidades conseguidas en poder de cada uno de los hoy investigados sólo llegan a 45, 80, 29 y 85 gramos de marihuana. Ante esta situación es necesario referirnos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza al Fiscal del Ministerio Público a interponer recurso de apelación que suspende el efecto de la libertad otorgada por el Juez, recurso este que debe ser interpuesto en forma oral, como lo hizo el Fiscal actuante en la audiencia de presentación de imputado, pero es el caso que el legislador adjetivo penal confirió tal facultad al representante del Ministerio Público en casos en los que se trate de los delitos expresamente mencionados en la citada norma, siendo que en materia de droga solo se prevé la interposición de dicho recurso en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía y no esté previstos para situaciones como la que hoy tenemos bajo estudio en el que resulta evidenciado que se trata de un supuesto de droga de menor cuantía, lo que incluso reconoce el Representante Fiscal con la calificación jurídica que imputa, así como lo expresado en el recurso interpuesto donde señala que es delito de menor cuantía pero que no obstante es alta la cantidad, lo que se traduce en una imprecisión, en razón a que por mandato legal se trata de delito de menor cuantía.
Ante esta situación esta Alzada estima que el recurso interpuesto contra la decisión que acordó la medida de libertad de libertad de los procesados de autos Jeferson David Castellano Azuaje; Jerson Ramón Pinto González; Jerson Onan Castellano Azuaje Yan Carlos Nazariego Marín a quienes se les imputo delito de droga de menor cuantía es inadmisible al no ser recurrible por la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por expresa disposición legal que establece la posibilidad de tal recurso en materia de droga solo para los delitos de mayor cuantía. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo de recurso de apelación, se observa que la Representación Fiscal recurre simplemente bajo el argumento que se configura el delito de Asociación para Delinquir, pero es el caso que no indica el recurrente los motivos por los cuales estima la procedencia de tal calificación jurídica, no señala los hechos que lo constituyen, lo que es necesario.
Como puede observarse entonces, el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente en la resistencia que tiene en contra de la decisión judicial que excluye de la imputación del delitos de Asociación para Delinquir, estimando que la existencia de este delito, conjuntamente con el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente, hace emerger el periculum libertatis, por la gravedad de los mismos y la pena a imponer, que consecuencialmente harían procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario señalar que frente a la imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta alzada en relación al delito de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, que no le asiste la razón al Fiscal recurrente, al observarse de las actuaciones, que no aparecen, ni son señalados por el Fiscal actuante los elementos de dicho tipo penal, no apareciendo indicadores sobre la presunta comisión de tal hecho delictual, pues no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poder hablar de asociación, es necesario también el elemento de permanencia, no estando acreditado, ni a manera de indicativo, tal y como lo señaló la A quo, los supuestos fácticos necesarios para la imputación de este delito, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación de la asociación para delinquir. Así se decide.
Conforme a lo antes anotado, tratándose de delito de droga de menor cuantía y no estando acreditados los elementos del delito de Asociación Para Delinquir considera este Tribunal Colegiado que la medida cautelar sustitutiva dictada por la Jueza a quo es procedente y ajustada, en tal sentido se confirma, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso propuesto en lo que respecta al segundo motivo de recurso referido al delito de Asociación para Delinquir e inadmisible el recurso respecto al delito de droga de menor cuantía.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso en cuanto al motivo referido al delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley especial de Drogas por tratarse de droga de menor cuantía y SIN LUGAR el recurso de apelación respecto al delito de Asociación para Delinquir, interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Tatá Perdomo Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitida por la representación Fiscal tomando en cuenta la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el la cual estableció …omisis… ´´ la medida de detención domiciliaria se equipara a una medida de privación de libertad según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y por considerar que con esta medida es suficiente para ser sometidos los imputados al proceso todo ello de conformidad con el artículo 242.1 del Código orgánico procesal penal, todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje, hay la presencia de un testigo que dan verosimilitud al hecho
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha y hora de publicación de la presente decisión. Impóngase a los procesados del contenido de la presente decisión y líbrense recaudos de traslado hasta el lugar donde debe cumplirse el arresto domiciliario. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince. (2015).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


La Secretaria
Abg. Yaritza Cegarra.