REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000341
ASUNTO : TP01-R-2014-000341


DR. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. DANNY SIMANCAS, designado por el ciudadano imputado RODOLFO JOSÉ AMRTINEZ MORENO.
Fiscalía: V DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 26-09-2014
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado DANNY SIMANCAS, actuando con el carácter de Defensor Privado en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-004665, seguido al ciudadano RODOLFO JOSE MARTINEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 26-09-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Danny Simancas actuando con el carácter de Defensor Privado ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-09-2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Lo que es objeto de la audiencia preliminar/ delimitación:
Establece el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, que:
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
En ese sentido el artículo 313 Eiusdem, determina:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En cosa de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal a de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspendo, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobarlas acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’
Señores Jueces Superiores, si revisamos minuciosamente lo decidido en la segunda acta (26-09-14), observaremos que la Juez se excedió, para no decir se extralimitó, en el temario a tratar en la audiencia preliminar, porque si se establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, esa prohibición abarca al Juzgador. Pero la Juzgadora hizo pronunciamientos de fondo, cuando resolvió sobre la solicitud de la defensa acerca del cambio de calificación, al señalar:
...declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito, por cuanto la herida fue causa primero por un intento de arrollamiento y luego un disparo de arma de fuego, huyendo del lugar el agresor: si hubo defensa propia como alego la defensa, esta situación debe ser analizada y ponderada afondo en el debate de juicio oral y público...”
Luego remata la juzgadora, subrogándose esta vez en el Juez de juicio y hasta en el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos de fondo: “Excede ambas acciones, arrollamiento y accionar de un arma de fuego, una calificación de lesiones personales intencionales graves, como también alega la defensa, aun siendo un disparo en una pierna, no puede sin comparar todas las circunstancias del caso, testimoniales y demás medios de prueba, alegarse que alguien va a detonar un arma de fuego contra otra persona, con solo la intención de herir, cuando previamente hubo un intento de arrollamiento del mismo, podría haber mala puntería o cualquier factor externo”.
No entiende éste Recurrente como después que la juzgadora se pronuncia sobre el a fondo, indica: Será materia de debate de juicio mediante la inmediación, determinar la verdadera intención del acusado, de herir o matar”. Cuando ya dijo que para ella era intencional. No deja nada la juzgadora para el establecer en el juicio, ya condenó a mi defendido y ya le está indicando al Juez de juicio que condene, que no hubo intención de herir porque hubo primero intento de arrollamiento, que pudo haber mala puntería o cualquier factor externo.

Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fechas 16-09-14 y posteriormente el 26-09-14, que resuelven la audiencia preliminar realizada en fecha 16-09-14,, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice la Juez, además del vicio alegado en el capitulo 1, se extralimitó, en el temario a tratar en la audiencia preliminar, ya que el articulo 312, del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Esa prohibición a criterio de la defensa, se extiende al Juez de Control. La Juzgadora hizo pronunciamientos de fondo, cuando resolvió sobre la solicitud de la defensa acerca del cambio de calificación, al señalar:
‘..Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito, por cuanto la herida fue causa primero por un intento de arrollamiento y luego un disparo de arma de fuego, huyendo del lugar el agresor: si hubo defensa propia como alega la defensa, esta situación debe ser analizada y ponderada afondo en el debate de juicio oral y público...”
Considera ésta defensa que la juzgadora, se subroga en el Juez de juicio y hasta en el Ministerio Público, haciendo tos siguientes pronunciamientos de fondo:
“Excede ambas acciones, arrollamiento y accionar de un arma de fuego, una Calificación de lesiones personales intencionales graves, como también alega la defensa, aun siendo un disparo en una pierna, no puede sin comparar todas las circunstancias del caso, testimoniales y demás medios de prueba, alegare que alguien va a detonar un armo de fuego contra otra persona, con solo la intención de herir, cuando previamente hubo un intento de arrollamiento del mismo, podría haber mala puntería o cualquier factor externo”
La juzgadora se pronuncia sobre el fondo, y después indica: Será materia de debate de juicio mediante la inmediación, determinar la verdadera intención del acusado, de herir o matar”. Ya antes dijo que para ella era intencional. No deja nada la juzgadora para el establecer en el juicio, ya condenó a mi defendido y ya le está indicando al Juez de juicio que condene, que no hubo intención de herir porque hubo primero intento de arrollamiento, que pudo haber mala puntería o cualquier factor externo, conclusiones a las que sólo podría llegar un Juez de juicio, de acuerdo a la sana crítica cuando ya ha revisado las pruebas materializadas en el debate.”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación, en la extralimitación que, a su juicio, realiza la Jueza a Aquo cuando al finalizar la audiencia preliminar se pronuncia sobre aspectos que son materia de juicio, violentando el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además incongruente cuando una vez pronunciada al fondo señala que la intencionalidad o no es materia del juicio a que se convoque.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta en el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Ahora bien, conforme a la denuncia realizada por el recurrente, la violación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta cuando la Jueza decide que:
“Se deja constancia que la defensa No contestó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito, por cuanto la herida fue causada primero por un intento de arrollamiento, y luego por un disparo de arma de fuego, huyendo de lugar el agresor: si hubo defensa propia, como alega la defensa, esta situación debe ser analizada y ponderada a fondo en el debate de juicio oral y público. Excede ambas acciones, arrollamiento y accionar de un arma de fuego, una calificación de lesiones personales intencionales graves, como también alega la defensa, aún siendo el disparo en una pierna, no puede sin comparar todas las circunstancias del caso, testimoniales, y demás medios de prueba, alegarse que alguien va a detonar un arma de fuego contra otra persona, con solo intención de herir, cuando previamente hubo un intento de arrollamiento del mismo, podría haber mala puntería, o cualquier otro factor externo. Será materia de debate o de juicio mediante la inmediación determinar, la verdadera intención del acusado, de herir o de matar.” (Resaltado de esta Alzada)

Verificándose entonces, tanto de la decisión parcialmente trascrita como de la afirmación misma de la defensa en su escrito recursivo, que el pronunciamiento de la A quo se produce previa solicitud de la defensa, quien cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos imputados en el escrito acusatorio, y en el ejercicio del control material la Jueza procede a ejercer el proceso de subsunción del hecho en la norma jurídica aplicable, estimando que la calificación del homicidio en forma inacabada se hace procedente, resaltando que para poder establecer un cambio de calificación en relación a la defensa o intencionalidad (si fue para matar o para herir), debe hacerse en contexto, no sólo con el sito donde esta ubicada la herida, sino con las demás pruebas ofrecidas, sometiendo la necesidad de ese análisis al debate que de seguidas debe convocarse al haber admitido la acusación y ordenado el pase a juicio.
Por lo que concluye esta Alzada que la decisión dictada por la acusación presentada, esta estuvo dentro de la competencia del juez preliminar, al estar relacionada con las facultades establecidas en el cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que, contrario a la pretensión del defensor, no estimó procedente el cambio de calificación solicitado por él solicitado, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, al no aparecer vulnerada la prohibición establecida en el último aparte del artículo 312 eiusdem, confirmándose el fallo recurrido.- Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000341, interpuesto por el abogada Danny Simancas, Defensor designada por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTINEZ MORENO, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2014-004665, que se el sigue por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, publicada en fecha 26-09-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria