REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000370
ASUNTO : TP01-R-2014-000370


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, en su carácter Defensores Privada Ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO contra la decisión publicada el 12 DE NOVIEMBRE del 2014, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde Decide “CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, y acuerda PRORROGA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir del 16 de Noviembre de 2014, a los fines de realizar el Juicio Oral en la presente causa al ciudadano acusado JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.496, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (en razón de sus edades y relación de parentesco), previstos y sancionados en los artículos 44 encabezado y numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio d la NIÑAS Y.N.R.P. y J.D.R.P. de 08 y 06 años respectivamente (se omite sus identificaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente): de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado acusado.”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:” Ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Noviembre de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código en comento, lo cual realizamos de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 07-11-2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial interpuso por ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal esto por cuanto estaba por vencerse los Dos (2) años de Privación de Libertad de nuestro Patrocinado. En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emite Resolución en la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Prórroga pedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y le concedió Dos (2) añosa partir del 16-11-2014 e indicando el Juzgado Aquo que esto era de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el correspondiente Juicio Oral no se había realizado debido a que no se había llevado a cabo el traslado correspondiente, que dicho Juicio se había pautado en varias oportunidades y no se había llevado a cabo por falta de traslado, que en fecha 10-07-2013, se inicia el Juicio Oral y se ordena que el Acusado permanezca en el Internado Judicial de Estado Trujillo a los fines de la continuación del Juicio el cual fue pautada su continuación para el 15-07-2013, a las 2:00 Pm , fecha que no continua el Juicio Oral por cuanto no se realizó el traslado, que se reprogramo su continuación para el 16-07-2013 y tampoco se realizó el traslado, se vuelve a reprogramar su continuación para el 17-07-2013, fecha en la cual tampoco se materializa el traslado. Posteriormente se oficia al Internado Judicial del Estado Trujillo para que informe si el Acusado se encuentra en ese Internado y este respondió que el acusado había sido trasladado en fecha 11-07-2013 a la Internado Judicial de Sabanetas en el Estado Zulia

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica observa que en la Fundamentación que esgrime el A quo para conceder la Prorroga no se aprecia por ninguna parte de esta que el retardo Procesal por el cual no se ha llevado a cabo el Juicio Oral se le pueda imputar a nuestro representado o a esta Representación muy por el contrario este indica muy tajantemente, entre otras cosas que dicho acto no se ha realizado por cuanto no se ha llevado a cabo el correspondiente traslado. Es por ello que esta Defensa observa que dicha DECISIÓN, no se encuentra debidamente MOTIVADA por cuanto no existe un razonamiento lógico para que este Órgano Jurisdiccional concediera al Ministerio Fiscal la Prórroga solicitada y en donde además el Tribunal Aquo en ha 02-10-2014 publico decisión en la causa signada bajo el N°TPOI-S-2013-4207,en un caso similar al de marras en cuanto a que no se había realizado el correspondiente Juicio oral otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 Ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión está que fue Apelada ante esa honorable Corte de Apelaciones según Recurso signado bajo el N° TPOI-R-2014-322, y en fecha 06-11-2014, a honorable Instancia superior con Ponencia del Magistrado Benito Quiñónez declaro sin lugar dicho Recurso y confirmo la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Además, es importante señalar, que los hechos por los cuales está siendo Procesando nuestro Patrocinado se sucedieron en Noviembre deI 2012 y está Privado de su Libertad desde el 16- 11-2012, por lo cual dicha prorroga debería haber sido solicitada cumpliendo con los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que los hechos se sucedieron y tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Dándole una modesta interpretación a el ultimo aparte del articulo 244 del COPP establece entre otras cosas, que el Tribunal que este conociendo de la causa y reciba la solicitud de prorroga, deberá convocar a todas las partes a una Audiencia oral a los fines de decidir, teniendo en cuenta para establecer el tiempo de la prorroga el Principio de Proporcionalidad. Así las cosas, se puede redar, que el Tribunal Aquo, de una manera que todavía no entendemos (ya que quien Preside este Honorable Tribunal en nuestro trajinar diario por este circuito Judicial la consideramos como una persona cuyas decisiones son ajustadas a derecho), no tomo en consideración el Ultimo Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió al Ministerio Publico una Prorroga de Dos (2) años sin escuchar a las otras partes intervinientes en el Proceso como Taxativamente lo señala la citada Norma. Con este Accionar del Tribunal Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, se violentó flagrantemente el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantías estas previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido lleva detenido hasta la presente más de DOS (2) AÑOS, por la presunta y negada comisión de uno de los delitos contra las personas, por ato fue acusado por el Ministerio Público, este ha pagado con creses su posible culpabilidad aún no probada, representada por la contradicción de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aún no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia, en este sentido hay un Retraso Procesal el cual no es imputable a nuestro patrocinado durante el curso de proceso, pero él es el que sufre las consecuencias de una prisión por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme. Al recurrir de la decisión invocando este numeral, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, a la defensa, al Ministerio Público, al Tribunal que lleva la causa o en su defecto al Sistema Penitenciario En este sentido ya nuestro modesto entender, tácitamente el análisis que realizo el Aquo de las circunstancias por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público y que genero se le concediera al Ministerio Fiscal lo solicitado es imputable a nuestro defendido, violando Normas y Garantías Constitucionales, como también Pactos y Tratados Internacionales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un retardo en la celebración del juicio oral pero este no se le puede imputar ni a la defensa ni al Acusado En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: Se ADMITA en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, SEGUNDO: Se ANULE la decisión dicta por el Tribunal Aquo en fecha 11-11-2Ol4 que declaro CON LUGAR la Solicitud de Prórroga pedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y le concedió Dos (2) años a partir del 16-11-2014 ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está debidamente MOTIVADA por cuanto carece de un razonamiento lógico para haberle concedido la Prorroga a la Vindicta Publica y además por haberse violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva derechos consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO:, Solicitamos, en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y a fin de preservar como órgano Constitucional la salvaguarda de los derecho del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO, contenidos en la Constitución y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional se acuerde LA LIBERTAD DE NUESTRO REPRESENTADO O EN SU DEFECTO SE LE CONCEDA UNAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

CONTESTACION

La abogada Yolehida Verónica Quintero Mora, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación del recurso en los siguientes términos:
Se desprende del escrito de Apelación presentado al efecto de recurrir del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual declaró con lugar la Prorroga por el Lapso de dos (02) años solicitada por el Ministerio Público, consistente en mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad, señalando entre sus alegatos lo siguiente:

LA DECISION NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA”:

Al respecto ésta Representación fiscal observa que si bien es cierto el Tribunal a quo otorgo medida cautelar sustítutiva de libertad en un caso similar, como bien lo establece la defensa, olvida que en el presente caso estamos en presencia de un delito cometido en agravio de dos (02) niñas que para el momento de los hechos solo contaba con la edad de 08 y 06 anos, cuyo bien jurídico tutelado es la protección efectiva de su integridad física, mental y sexual, con prioridad absoluta y tomando como norte el interés superior de ellas, lo que privara en las decisiones y acciones que les conciernan, tal como lo establece el artículo 78 Constitucional, y así lo esgrime la ciudadana Juez en el auto recurrido al señalar:

Siendo dichas medidas, un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines y para impedir consecuencias político-criminales sumamente negativas, como lo sería la impunidad y a su vez implicar un alto costo individual, especialmente para las Niñas Víctimas en este caso, cuyos derechos e intereses debe proteger y garantizar, a todo evento, este Tribunal Especializado, en cumplimiento del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal protección por parte de los tribunales especializados, surge ante delitos en agravio de Niñas, como lo son, en este caso, el tipo ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SU EDAD Y POR LA RELACIÓN DE PARENTESCO, previstos y sancionados en los artículos 44 encabezado y numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las agraviadas en este asunto penal dos niñas de 08 y 06 años de edad, se aprecian causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, próxima a vencerse (12-11-2014) cuya prorroga antes del vencimiento del lapso, solicita la representante del Ministerio Publico. Aunado al hecho de presumirse latentes los peligros de fuga y obstaculización, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida al ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICENO...”
Conviene señalar en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa sobre el retardo procesal para la realización de la audiencia de Juicio no le es imputable a su representado hay que recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la garantía que contempla la Constitución de impartir justicia sin dilaciones indebidas y que para ello debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto sometido a consideración para evitar que propenda la impunidad, ya que un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez; y así lo deja sentado en sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007:

“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de de de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 Asi un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..

En base a ello la ciudadana Jueza atina en la motivación del Auto recurrido al evaluar la complejidad del caso en comento a través de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, la vulnerabilidad de las víctimas, la pena probable a imponer que configuran la persistencia en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso como elementos claves para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo ésta legitima y carente de generar agravio constitucional alguno como lo pretende hacer ver la defensa, por cuanto, el juez debe sopesar, no solo los derechos del acusado sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de éstos, daño este que actúa sobre la integridad física y sexual de dos niñas, expresando dichos aspectos de manera razonada y concienzuda en el auto recurrido, al expresar:
• En este orden de ideas, debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por estar ante un concurso real de delitos por ser dos las niñas agraviadas. Pena que para el primer delito oscilaría entre los 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es 17 años y 6 meses, a lo que debe adicionarse la mitad de esta pena por el otro delito, a saber 08 años y 09 meses de prisión, dando como resultado un total de pena de 25 años y09 meses de prisión. También la relación de parentesco entre el presunto agresor y ambas niñas, mantiene la presunción de obstrucción del proceso ya que por sus edades son altamente vulnerables y en consecuencia fácilmente manipulables.

Si bien es cierto en este caso, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como los derechos y garantías de las niñas víctima; siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de nuestra Carta Magna) que aspira proteger, a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe esta por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia Ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MON, Jorge. Manual de Derecho procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo -Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos, quien Juega debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, dada la vulnerabilidad de las víctimas por ser niñas siendo prioritaria su protección, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de prórroga hecha por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso de dos (02) años contado a partir del día 16 de noviembre de 2014, a los fines de la realización del Juicio Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. Y así se decide.”

Por otra parte, señala la defensa que la Juez, para decidir la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público debió convocar a todas las partes a una Audiencia Oral a los fines a de decidir, teniendo en cuenta para establecer el tiempo de la ésta el principio de proporcionalidad, por lo cual no tomo en consideración el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en una violación flagrante al derecho a la defensa, al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tal efecto el procedimiento a seguir para dicha solicitud se encuentra contemplado en el artículo 230 del mencionado Código que por ninguna parte reza la convocatoria de la audiencia oral que refiere la defensa, como un requisito de procedibilidad para que se conceda la prorroga solicitada, cuestión que fue suprimida con la última reforma de la norma adjetiva penal citada, sorprende entonces a esta Representante Fiscal la posición asumida por los recurrentes, ya que nuestra Carta magna contempla en su artículo 24 la irretroactividad de Ley, salvo que las misma impongan menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento en que entran en vigencia, aún cuando los procesos se hallen en curso, tratándose entonces de una norma adjetiva cuyo efecto no es retroactivo, de ningún modo puede entenderse que con la decisión recurrida la ciudadana Juez violo el derecho a la defensa, el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado de autos.
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considera quien suscribe, que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el motivo de recurso se centra en la impugnación de la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre del año 2014 por el Juzgado de Juicio contra la Violencia hacia la Mujer del estado Trujillo en la que acordó con lugar la prórroga legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO a quien se le sigue proceso penal por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón a la edad, (6 y 8 años respectivamente) y la relación de parentesco previsto y sancionado en el artículo 44 encabezado numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de las niñas Y.N.R.P y J.D.R.P. (se omite su identificación a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de los Niños. Niñas y Adolescentes solicitada por la Representación Fiscal actuante.

Alega la defensa del ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO, los siguientes cuestionamientos: que el retardo procesal existente no es imputable ni al procesado de autos, ni a sus Defensores, que el juicio no se ha realizado al no haberse llevado a cabo el traslado del mismo desde su centro de reclusión; que los hechos objeto del proceso ocurrieron en Noviembre del año 2012 que en tal virtud dicha prorroga debió solicitarse por la Representación Fiscal y tramitarse por el Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 constitucional, siendo entonces que era necesaria la convocatoria para oír a todas las partes, estimando la Defensa recurrente que con tal omisión se afectó al derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Siendo estos los argumentos del recurso de apelación interpuesto, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente pues el motivo por el cual se acuerda la prorroga no es porque haya sido imputable al procesado de autos la mora en la realización del juicio, sino que el argumento principal va referido a considerar lo especial de la materia (violencia contra la mujer, niña o adolescente), la gravedad del hecho, la vulnerabilidad de las víctimas, dictándose en consecuencia la extensión de la medida de coerción personal con la finalidad de proteger a las niñas menores, sujetos pasivos del delito imputado, a ello debe sumarse que se trata de un hecho complejo, siendo que además cuando se procede al traslado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO, se hace en razón a su protección, dado que al ser perseguido penalmente por un delito sexual en contra de niñas, es conocido que en el medio carcelario ello es visto por los internos como aberrante, corriendo peligro la integridad física y en consecuencia la vida del procesado. Es por lo que si bien es cierto no es imputable al procesado la no realización del juicio, en cierta forma incide en ello el delito por el cual es perseguido, el cual amerita el traslado a un centro de reclusión con personas a los que se imputan hechos similares, en tal sentido la prórroga acordada de dos años en medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO fue ajustada a derecho.
En cuanto a la norma por la cual debió ser tramitada la solicitud de prórroga, esta Alzada es conteste con la Representación Fiscal actuante, en cuanto a que la norma del 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma adjetiva y como norma de procedimiento entra en vigencia en forma inmediata para todos los casos que se encuentren en curso, es decir que todas las solicitudes de prórroga, una vez entrada en vigencia el artículo 230, ya citado, tienen que tramitarse conforme al contenido de esta. Quedando excluida la obligatoriedad de realizar la audiencia que preveía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda evidenciado que no podía tramitarse la solicitud de prórroga fiscal conforme al artículo 244 eiusdem por cuanto dicha norma adjetiva ya no se encontraba vigente.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, en su carácter Defensores Privada Ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO contra la decisión publicada el 12 DE NOVIEMBRE del 2014, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde Decide “CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, y acuerda PRORROGA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir del 16 de Noviembre de 2014, a los fines de realizar el Juicio Oral en la presente causa al ciudadano acusado JOSE DEL CARMEN RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.496, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (en razón de sus edades y relación de parentesco), previstos y sancionados en los artículos 44 encabezado y numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio d la NIÑAS Y.N.R.P. y J.D.R.P. de 08 y 06 años respectivamente (se omite sus identificaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente): de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado acusado.”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días despachos transcurridos en esta Alzada. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria