REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013733
ASUNTO : TP01-R-2014-000386

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Tercero, en representación del ciudadano MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, ejercido en contra la decisión de fecha 23-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: FREDDY JOSE VALECILLOS VALERA, (…) ; MARTIN JOSE BRICEÑO GOMEZ, (…) por el delito de APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el dispositivo 470 del Código penal, en agravio de la Iglesia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo. Y para el ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, venezolano, cedula de identidad N° V.-16.014.052, no mostró la cedula de identidad DE 31 AÑOS DE EDAD, nacido el día 21/05/1983, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código penal, en agravio de de la Iglesia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo. - SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELTIOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Seguidamente la Juez le impuso al Imputados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su limite máximo, impuesto entonces a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio), en virtud del Principio de Oportunidad imperante en todo proceso penal; quien se identificó, como: imputados FREDDY JOSE VALECILLOS (…), MARTIN JOSE BRICEÑO GOMEZ, (…)qquienes expusieron: “ NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y no SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, se evidencio a través del sistema juris 2000, que el ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, presenta conducta predelictual y antecedenbtes penales por el mismo tipo de delitos, en la causa N° TP01-P-2005-003377, TP01-P-2005-00482, TP01-P-2006-004750, TP01-P-2009-00787, TP01-P-2013-0012448, TP01-P-2013-0012026, TP01-P-2014- 0007996, ESTA ultima por el mismo tipo de delito, lo que evidencio que el ciudadano no puede estar en el presente proceso penal en libertad cuando se configura el peligro de fuga, incluso el peligro de obstaculización, lo que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, venezolano, cedula de identidad N° V.-16.014.052, no mostró la cedula de identidad DE 31 AÑOS DE EDAD, nacido el día 21/05/1983, residenciado en ; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código penal, en agravio de de la Iglesia Chiquinquirá, Municipio Trujillo., estado Trujillo, en el internado judicial del estado Trujillo.- Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : visto que los imputados no se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se estima decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentarse ante el tribunal las veces que sea requeridos.- Ahora bien, se evidenció a través del sistema juris 2000, que el ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, presenta conducta predelictual y antecedenbtes penales por el mismo tipo de delitos, en la causa N° TP01-P-2005-003377, TP01-P-2005-00482, TP01-P-2006-004750, TP01-P-2009-00787, TP01-P-2013-0012448, TP01-P-2013-0012026, TP01-P-2014- 0007996, ESTA ultima por el mismo tipo de delito, lo que evidencio que el ciudadano no puede estar en el presente proceso penal en libertad cuando se configura el peligro de fuga, incluso el peligro de obstaculización, lo que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO (…), en el internado judicial del estadoTrujillo. … ”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. JOSÉ JAVIER JUAREZ, Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Tercero, actuando en representación del ciudadano Martín José Quintero Carrillo, acude a esta Alzada a los fines de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de control N° 05, en la cual no se impuso a su defendido de la Suspensión Condicional del Proceso y se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y lo hace en los siguientes términos:


“…CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: De acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano Martín José Quintero Carrillo, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, y decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinad es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido y violentó el derecho que tiene mi defendido de acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPR que indican:
Artículo 44: ... La libertad personal es inviolable, en consecuencia La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
1. La Magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
3. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”
Ciudadanos Magistrado en el caso bajo análisis, la pena que podría imponerse en su límite máximo no excede de 8 años, la magnitud del daño causado no está demostrada debido a que se trata de bienes materiales de carácter patrimonial y ni siquiera fue alegada por el Ministerio Público.
Aunado a esto se puede observa en las actuaciones correspondientes que al ciudadano Martín José Quintero Carrillo, le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del proceso al someterse al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por lo cual esta defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es sumamente desproporcionada.
Igualmente, el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “.... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable...”
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la
, motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de acordar medida privativa de libertad contra mi defendido por un delito que establece una pena de ocho años en su límite máximo, deja de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye para esta defensa un error y la desaplicación de la norma jurídica.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el ordinal 5° deI artículo 439 del COPP “Causa además un gravamen irreparable al imputado en virtud de no haberse impuesto al imputado de procedimiento especial para el Juzgamiento por delitos menos grave.
Difiere esta defensa respetuosamente de la Vindicta Pública en cuanto a los argumentos indicados de que mi representado presenta conducta pre delictual, toda vez que si registra causa en el sistema IURIS 2000 en su mayoría se encuentran sobreseídas, aunado que no debió la juzgadora considerar conducta pre delictual el hecho de registra otras causas en el sistema debido a que dicha causa como antes indique se encuentra cerradas y que además no se encuadra la conducta de mi defendido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 355 de COPP. Lo que ocurre es que ese sistema inquisitivo debe quedar ya enterrado en el pasado, no podemos permitir ni siquiera unos vestigios de ese anacrónico sistema, que interpretando el criterio fiscal y de la juzgadora, debemos tener a alguien detenido para poder investigar, violando el espíritu del COOP articulo 243 Estado de Libertad, concatenado con el artículo 102, el cual establece que las partes deben litigar de buena fe, por lo tanto no es apegado a derecho pedir la privación de libertad del imputado con el argumento de que va ha ser investigado.
Consideramos que esos argumentos no se ajustan a las normas previstas en el COOP, ya que el hecho, que SE IMPONGA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO POR DELITIOS MENOS GRAVE U PEDIR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION, no le impide continuar investigando ni presentar un acto conclusivo, por el contrario el A quo, al decretar el procedimiento Ordinario le está diciendo a la Fiscalía que en éste momento hay elementos de convicción necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia y continué investigando; no podemos confundir las instituciones que se tratan en la audiencia de presentación, que no son otros que calificar los hechos decretar si hubo la aprehensión flagrante, estudiar para cada caso en concreto la procedencia o no del procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves y establecer el tramite por medio del cual se va a investigar.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 23-11-14, dictada por la Juez de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A Ml DEFENDIDO, se imponga una medida menos gravosa a la privación y SE ORDENE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL LIBRO TERCERO TITULO SEGUNDO DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.
Promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones. ….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Abogado JOSE JAVIER JUAREZ, defensor publico auxiliar, ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control No 5, de fecha 23 de noviembre año 2014, en la cual acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra del ciudadano MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en articulo 452 numeral 3ro del Código Penal.

Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:

PRIMERO : visto que los imputados no se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se estima decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentarse ante el tribunal las veces que sea requeridos.- Ahora bien, se evidenció a través del sistema juris 2000, que el ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, presenta conducta predelictual y antecedenbtes penales por el mismo tipo de delitos, en la causa N° TP01-P-2005-003377, TP01-P-2005-00482, TP01-P-2006-004750, TP01-P-2009-00787,TP01-P-2013-0012448, TP01-P-2013-0012026, TP01-P-2014- 0007996, ESTA ultima por el mismo tipo de delito, lo que evidencio que el ciudadano no puede estar en el presente proceso penal en libertad cuando se configura el peligro de fuga, incluso el peligro de obstaculización, lo que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, venezolano, cedula de identidad N° V.-16.014.052, no mostró la cedula de identidad DE 31 AÑOS DE EDAD, nacido el día 21/05/1983, residenciado en ; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código penal, en agravio de de la Iglesia Chiquinquirá, Municipio Trujillo., estado Trujillo, en el internado judicial del estado Trujillo.


Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, la posible pena a imponer, mas el comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso, activan el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso especifico el Ciudadano MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, presenta una serie de causas penales por ante los tribunales de Control de este Circuito judicial, relacionados con hechos similares conducta reiterada que pone en peligro los bienes de otras personas residentes en la comunidad, el otorgamiento de la libertad no ayuda en el cumplimiento de los actos procesales consiguientes al de la audiencia de presentación y no se cumpliría con los fines del proceso, la negativa a una medida sustitutiva de libertad a pesar del tipo de delitos con penas inferiores a los 8 años, es consecuencia de los plasmado en el numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual que presenta el Ciudadano MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO. Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputados si son acertados y, el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236 y 237, numerales, 2, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Tercero, en representación del ciudadano MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, ejercido en contra la decisión de fecha 23-11-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual no se impuso a su defendido de la Suspensión Condicional del Proceso y se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria