REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000024
ASUNTO : TP01-R-2015-000024
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ADONAY JESUS BRICEÑO, en su carácter Defensor Publico Auxiliar Penal encargado del Despacho Nº 2, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MORENO, a que se le sigue la causa signada con el Nº TP21-S-2015-000002 contra la decisión publicada el 04 DE ENERO del 2015, proferida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde Acordó: “…EN PRIMER LUGAR: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objetos el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN SEGUNDO LUGAR: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NARBELYS GREGORIA MOLINA, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo.…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Adonai Jesús Briceño, Defensor Público Auxiliar Penal N°02, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, en los siguientes términos:
“…CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal para interponer cualquier recurso comienza a correr al día de despacho siguiente, estando dentro de dicho lapso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de control N°02, en la que ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado; considerando la Juez A-QUO procedente la solicitud interpuesta por la vindicta pública, relativa a la medida cautelar que a consideración de quien aquí recurre es a todas luces desproporcionada en virtud de que mi representado puede sometido al proceso penal con la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 04 de enero de 2015, proferida por el Tribunal de CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS N°02 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el tribunal de Control N°02, en Audiencia de Aprehensión de Imputado, celebrada en fecha 04 de enero de 2015, en la que ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION PREVNTIVA DE LIBERTAD a mi representado, considerando la Juez A QUO no procedente solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, medida a la que tienen derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándose, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado Judicial penal del estado Trujillo.


CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N°02, actúa de forma errada al acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no decretar una Medida Cautelar menos gravosa, para de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado, toda vez que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado tiene su residencia en el estado Trujillo; cuya dirección de habitación fue aportada con exactitud en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación del imputado.
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso presentado, el Tribunal de Control N°02, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación dem libertad acordada a mi defendido; señala: “… (ONMISIS)… TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, considera aquí quien decide que la medida solicitad por el Ministerio Público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, visto que este ciudadano tiene varias causas con la misma victima entre ellas la causa TJ02-S-2014-000073, la cual se realizó la audiencia de presentación el día 19-12-2014, en la se le impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y visto que son suficientes y que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado por el ministerio público como lo es el Acta Policial suscrita por funcionarios del Orden Público decretándose el día de hoy Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado se evidencia ausencia de la norma procesal en la decisión en la cual incurre el Tribunal de Control N°02, la cual radica principalmente en que la misma viola el principio de proporcionalidad de la Medida, así como los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que se conectan con la técnica del sentenciado y en el caso de marras podemos afirmar como lo refiere Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, Pag. 255: “…No es apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias…”
En este sentido considera la defensa y con todo respeto quiere ilustrar a la digna Corte de Apelaciones de que no es solo necesario para un juzgador esgrimir los elementos que conllevan a decretar una medida privación de libertad basándose en el solo hecho de que un ciudadano haya o este siendo procesado recientemente y se encuentre sometido a una investigación por el hecho denunciado por una supuesta víctima la cual hoy figura curiosamente como víctima de otra causa, por lo que se omitió al momento de considerar la imposición de una medida cautelar menos gravosa la posiblidad de someter a mi representado a la oportunidad que la misma norma adjetiva penal establece como lo es la de otorgar otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ya que el mismo legislador considero que un ciudadano puede estar incluso sometido a dos medidas cautelares lo cual es garantía necesaria para asegurar las resultas del proceso tal y como lo establece el articulo 242 en su último aparte, el hecho de que mi representado hoy día este siendo sometido a una investigación en la causa TJ21-S-2014-00007, no es menos cierto que aun nos encontramos en una fase de investigación sin pronostico de condena lo cual sería injustamente pensar y emitir juicio previo de responsabilidad sin respetar el debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales de las cuales goza cualquier ciudadano que este siendo llevado las sendas del Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO IV PETITORIO
Por tales razones pido se revoque la decisión de fecha 04 de enero de 2015, proferida por del Tribunal de CONTRAL, AUDIENCIA y MEDIDAS N°02 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor público penal Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO, ejerce formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de enero del año 2015, en que la Juez de Violencia Contra la Mujer en función de control, audiencias y medidas No 2, decreto la medida privativa de libertad al Ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de NARBELYS GREGORIA MOLINA
Del escrito recursivo se observa que su finalidad es atacar la falta de los requisitos para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que no existe el peligro de fuga ya que el imputado tiene residencia cuya dirección fue indicada en la audiencia de presentación, aunado al hecho de la no existencia del principio de proporcionalidad entre el hecho imputado y la sanción aplicada, no puede la a-quo decretar la medida privativa por el solo hecho de estar procesado el imputado; solo existe la declaración de la victima, sin existir otro elemento de convicción, salvo el acta policial, no existe un pronostico de condena favorable, motivo por el cual lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
La a-quo para decretar la medida privativa realizo el siguiente señalamiento:
“…En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo, 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y’ la DETENTACION IHCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NARBELYS GREGORIA MOLINA, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo, 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tina. Vida Libre de. Violencia, y La DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NARBELYS GREGORIA MOLINA.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto. debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, aunado a la situación de que al referido ciudadano se le siguen diversas causas ante este mismo Tribunal de Control, Audiencias y medidas de este mismo Circuito en la cual fue impuesto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, quien en situación de libertad podría hacer que las victimas y testigos se comporten de manera reticente y mendaz en el presente proceso y por cuanto es evidente que las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado han sido insuficientes para resguardar la integridad, física, emocional, sexual y patrimonial de la víctima por cuanto estamos en presencia de un hecho denunciado por la misma víctima Lorena del Valle Parra, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo, 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NARBELYS GREGORL4 MOLINA, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues reden la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano. . …”

Del análisis al auto recurrido se concluye que la razones que llevaron a la Jueza a dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta dentro de los parámetros legales, ya que en su razonamiento la a-quo ha indicado que a pesar del decreto de la cautela, quedan incólumes los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad ya que si bien la privativa de libertad es una medida grave, la misma se hace necesaria ante el comportamiento asumido por el imputado en otros procesos seguidos en su contra y en el cual siempre ha mantenido una actitud de rebeldía en el cumplimiento de medidas de protección dictadas a favor de la victima NARBELYS GREGORIA MOLINA, las cuales resultan insuficientes para garantizar la vida y la libertad de la misma, lo que conduce obviamente a pensar que ante ese acoso u hostigamiento a la victima, influye en el desarrollo del proceso penal incoado en su contra. La decisión impugnada esta ajustada a derecho y como lo explica la recurrida es necesaria para garantizar la integridad de la victima y se realicen los actos previstos en el proceso penal seguido al Ciudadano FRAKLIN ANTONIO RIVERA MONTERO, resaltando que conforme al proceso penal, la procedencia encuentra fundamento legal en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión permitida por la ley especial en materia de Violencia de Género, pero más allá de ello la procedencia se verifica en atención a los fines de Protección de la Víctima contenidos en el 8.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se hacen necesarios en casos como el presente, en el que no sólo el imputado tiene varias causas sino que siempre aparece la misma víctima, a los fines de prevenir el espiral de violencia en el que se abrevian los lapsos de violencia y se incrementan las agresiones por género. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ADONAY JESUS BRICEÑO, en su carácter Defensor Publico Auxiliar Penal encargado del Despacho Nº 2, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERA MORENO, a que se le sigue la causa signada con el Nº TP21-S-2015-000002 contra la decisión publicada el 04 DE ENERO del 2015, proferida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria