REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000283
ASUNTO : TP01-R-2014-000283


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abg. EMIRO CAPRILES Q, Defensor Público Penal Cuarto actuando en este acto como Defensor Público designado al ciudadano Franklin Enrique Araujo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 16065654.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, Detentación Ilícita de Arma, tipificado en el articulo 277 del Código Penal
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 29-8-2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000283, contra la decisión de fecha 29-08-14, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-01 /2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EMIRO CAPRILES Q, Defensor Público Penal Cuarto actuando en este acto como Defensor Público designado al ciudadano Franklin Enrique Araujo Martínez, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 29-0814 en la causa que se le sigue alfanumérico TP01-P-2014-009926, por ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“… Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, deI Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente: ‘ en relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el ministerio solicita, se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,
(omissis)
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
(Omissis)
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Como se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, por tal motivo la defensa considera que la medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y a la vez asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal o cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada, en atención al principio tantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente funda su impugnación la decisión que decreta la cautela privativa de libertad impuesta a su defendido, que a demás de inmotivada, la misma no era procedente, al ser suficiente la medida de arresto domiciliario al no registrar el i9mputado conducta predelictual ni antecedentes penales.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el juez, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión, entre otros, del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al haber imputado el Ministerio Público el hecho de que, en compañía de otro sujeto, menor de edad, bajo la amenaza de arma blanca, dentro de una unidad de transporte público, conminaron a la víctima para que le entregara sus pertenencias, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales anteriores.

Al haber calificado como flagrante la detención por los delitos imputados, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo, ya que tratándose de un delito contra las personas y la propiedad, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer y sobre todo la magnitud del daño, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se ve minimizado por el hecho de no tener el imputado antecedentes penales ni conducta predelictual, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000283, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES Q, Defensor Público Penal Cuarto designado al ciudadano Franklin Enrique Araujo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-009926, en contra de la decisión dictada en fecha 29-8-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria