REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000345
ASUNTO : TP01-R-2014-000345
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg. ROGER PAREDES actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, del ciudadano TEODORO ANTONIO NUÑES RIVAS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012458, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de octubre 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “ PRIMERO: por cuanto se encuentra vigente la orden de aprehensión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues Para que proceda la Privación Judicial de Libertad, por ser la medida preventiva mas gravosa, y una excepción a que el imputado debe juzgarse en libertad, deben cumplirse, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que el Fiscal, como Titular de la acción Penal y en ejercicio del Principio de la oficialidad deberá hacérselos saber al Juez que tenga bajo su conocimiento la causa, en efecto, revisado el escrito presentado por los titulares de la acción penal, se verifica que, se ha realizado un comportamiento que amerita sanción penal, comportamiento este que se califica provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y En cuanto a los elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NUÑEZ RIVAS TEODORO ANTONIO, cédula de identidad 25.170.602, de 24 años de edad, nacido el 04-06-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en Barrio El Milagro, sector El Pardillo, casa s/n, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE co-autores en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 405 Código Penal Venezolano Vigente y 83 íbidem; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TONY JAVIER OJEDA.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero: En fecha 25 de octubre de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano NUÑES RIVAS TEODORO ANTONIO, por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 28 de octubre de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por el referido delito, pero además, por existir solicitud de aprehensión, ordenada el Tribunal de Control N° 02, de la misma Circunscripción Judicial, calificándose la aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
33. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
34. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
35. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238: (resaltado propio)
36. La cita de las disposiciones legales aplicables....”
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que los hechos ocurrieron el 16-08-2014, hace mas de dos meses y mi defendido posee arraigo en este Estado, siendo además evidente en el presente caso, que la representación fiscal, aprovecha la aprehensión de mi representado, por un delito, que para la defensa no existe, (resistencia a la Autoridad), y solicita la captura al tribunal de control N° 02, quien se apresura a librarla, debiéndose retrasar la presentación inicial, en espera de la orden de aprehensión.
‘Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis) (pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). .. “(pág. 337).
….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad tribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 28-10-2014, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada. )
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: señala la Defensa recurrente que en el presente caso el ciudadano Teodoro Antonio Núñez Rivas no presente peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que puede mantenerse sujeto al proceso penal que se sigue en su contra bajo una medida menos gravosa, resaltando además que su patrocinado fue aprehendido por el delito de Resistencia a la Autoridad y bajo esta detención es que se dicta su orden de captura por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo en agravio del ciudadano TONY JAVIER OJEDA.
Así las cosas observa esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente pues de las actuaciones se logra visualizar que el ciudadano TEODORO ANTONIO NUÑEZ RIVAS se encontraba investigado, conjuntamente con otro ciudadano, por los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto del año 2014 en los que falleció el ciudadano TONY JAVIER OJEDA, no obstante el prenombrado procesado resulta aprehendido por un hecho distinto como es Resistencia a la Autoridad, percatándose el Ministerio Público que respecto a dicho ciudadano se adelantaba investigación, lo que generó se procediera a solicitar la correspondiente orden de detención judicial, la cual fue emitida y materializada encontrándose el hoy procesado detenido por otro hecho punible. De manera tal que la detención por el delito de Homicidio Intencional Calificado se produce en el marco de las garantías constitucionales y procesales que le asisten al investigado, pues el mismo continuó detenido al librarse la correspondiente orden de detención judicial.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Teodoro Antonio Núñez Rivas observa esta Alzada que la misma fue dictada en el marco de la legalidad y en cumplimiento estricto de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo en agravio del ciudadano Tony Javier Ojeda previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 405; existen además plurales elementos de convicción que permitieron al ciudadano Fiscal imputar el hecho al ciudadano Teodoro Núñez Rivas y al Juez de Control convencerse de la presunta participación como coautor de tal hecho al ciudadano TEODORO NUÑEZ RIVAS, debido a que conforme al acta de audiencia se hace constar que conforme a las actas de investigación se evidencia que el hoy investigado fue visto a eso de las dos de la madrugada en compañía con el ciudadano Abreu Pérez Anderson Johan quienes en el estacionamiento de una vivienda, portando este último un cuchillo y Teodoro Núñez una especie de cabilla recortada le dieron golpes y puñaladas a Tony Javier Ojeda a quien mientras lo agredían le decían ..”maldito te vas a morir, te quedaste con el botín batanero” la víctima como pudo trato de evadirlos, salio a la calle, pero no fue posible pues mientras tanto los ciudadanos Teodoro Núñez y Johan Pérez Anderson seguían agrediéndolo, apuñaleándolo, cayendo al piso donde lo dejaron tirado en el suelo, huyendo del lugar, muriendo el ciudadano Tony Javier Ojeda a consecuencia de las lesiones sufridas.
Ante este hecho acredito, con la existencia de elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente a la Jueza a quo sobre la participación en grado de coautor del ciudadano Teodoro Núñez Rivas en los hechos objeto del proceso, seguidamente procedió a considerar la existencia del peligro de fuga el cual emana de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al asunto, considerando que el hecho imputado merece una pena corporal superior a los diez años en su límite máximo; la magnitud del daño causado debido a que con los hechos imputados el procesado de autos cercenó la vida del ciudadano Tony Javier Ojeda, estimando además que exista la posibilidad que el procesado de autos pretenda influir en los testigos del hecho a los fines que se comporten en forma desleal o reticentes con el presente asunto penal.
Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano TEODORO NUÑEZ RIVAS fue ajusta a derecho, se emitió conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al estar completamente cumplidos los requisitos de la misma. En tal virtud se declara SIN LUGAR el recurso de de apelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 9, del ciudadano TEODORO ANTONIO NUÑES RIVAS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012458, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: por cuanto se encuentra vigente la orden de aprehensión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues Para que proceda la Privación Judicial de Libertad, por ser la medida preventiva mas gravosa, y una excepción a que el imputado debe juzgarse en libertad, deben cumplirse, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que el Fiscal, como Titular de la acción Penal y en ejercicio del Principio de la oficialidad deberá hacérselos saber al Juez que tenga bajo su conocimiento la causa, en efecto, revisado el escrito presentado por los titulares de la acción penal, se verifica que, se ha realizado un comportamiento que amerita sanción penal, comportamiento este que se califica provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y En cuanto a los elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NUÑEZ RIVAS TEODORO ANTONIO, cédula de identidad 25.170.602, de 24 años de edad, nacido el 04-06-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en Barrio El Milagro, sector El Pardillo, casa s/n, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE co-autores en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 405 Código Penal Venezolano Vigente y 83 íbidem; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TONY JAVIER OJEDA,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares.
Secretaria