REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000365
ASUNTO : TP01-R-2014-000365

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. ARLEY VALERA, Defensor Público Penal Auxiliar Nº 11 del Estado Trujillo, Designado al ciudadano Francisco Javier Suárez Yaraure, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.444.
Fiscal: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014, publicada en fecha 13/11/2014, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Arley Valero actuando en su condición de Defensor Público Penal, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER SUAREZ YARAURE, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 27-01-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, en representación del ciudadano FRANCISCOJAVIER SUAREZ YARAURE, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“… El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido y violentó el derecho que tiene mi defendido de acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:
Omissis)
Aunado a esto se puede observa en las actuaciones correspondientes que al ciudadano Francisco Javier Suarez Yaraure, le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del proceso al someterse al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por lo cual esta defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es sumamente desproporcionada.
Igualmente, el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable...”
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de acordar medida privativa de libertad contra mi defendido por un delito que establece una pena de ocho años en su límite máximo, deja de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye para esta defensa un error y la desaplicación de la norma jurídica.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del COPP” Causa además un gravamen irreparable al imputado en virtud de no haberse impuesto al imputado de procedimiento especial para el Juzgamiento por delitos menos grave.
Difiere esta defensa respetuosamente de la Vindicta Pública en cuanto a los argumentos indicados de que mi representado presenta conducta predelictual, toda vez que si registra causa en el sistema IURIS 2000 en su mayoría se encuentran sobreseídas, aunado que no debió la juzgadora considerar conducta predelictual el hecho de registra otras causas en el sistema debido a que dicha causa como antes indique se encuentra cerradas y que además no se encuadra la conducta de mi defendido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 355 de COPP. Lo que ocurre es que ese sistema inquisitivo debe quedar ya enterrado en el pasado, no podemos permitir ni siquiera unos vestigios de ese anacrónico sistema, que interpretando el criterio fiscal y de la juzgadora, debemos tener a alguien detenido para poder investigar, violando el espíritu del COOP articulo 243 Estado de Libertad, concatenado con el artículo 102, el cual establece que las partes deben litigar de buena fe, por lo tanto no es apegado a derecho pedir la privación de libertad del imputado con el argumento de que va ha ser investigado.
Consideramos que esos argumentos no se ajustan a las normas previstas en el COOP, ya que el hecho, que SE IMPONGA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO POR DELITIOS MENOS GRAVE U PEDIR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION, no le impide continuar investigando ni presentar un acto conclusivo, por el contrario el A quo, al decretar el procedimiento Ordinario le está diciendo a la Fiscalía que en éste momento hay elementos de convicción necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia y continué investigando; no podemos confundir las instituciones que se tratan en la audiencia de presentación, que no son otros que calificar los hechos decretar si hubo la aprehensión flagrante, estudiar para cada caso en concreto la procedencia o no del procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves y establecer el tramite por medio del cual se va a investigar.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 13- 11-14, dictada por la Juez de Control Nº 3 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO, se imponga una medida menos gravosa a la privación y SE ORDENE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL LIBRO TERCERO TITULO SEGUNDO DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.”

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.



TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto observa esta Alzada que la defensa recurrente funda su impugnación, en los supuestos establecidos en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estimar que la decisión mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, además de inmotivada, aparece desproporcionada, al haberse acordado su procedencia cuando el delito imputado, (Desvalijamiento de Vehículo Automotor), tiene establecida una pena menor de 8 años, que lo subsume dentro del procedimiento especial de delitos menos graves, con el agravio de negársele la oportunidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto el motivo de impugnación, revisada la decisión objeto de impugnación, en relación a la inmotivación observa esta alzada, que decretada por la A quo, la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Suárez Yaraure, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, por la conducta predelictual que registra el imputado, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta Alzada que en estos casos, la proporcionalidad entre el delito imputado y la pena establecida en ley no es el único parámetro que debe revisar el Juez de Instancia, ya que la conducta predelictual, como en el presente caso, es tomada en cuenta por la Aquo, a los fines de determinar la medida de aseguramiento a acordar, estando dentro de los límites de su competencia la facultad para decretarla este tipo de cautela.
Consecuencialmente, acordada la medida privativa de libertad, la suspensión del proceso a prueba no resulta aplicable, toda vez que pierde su naturaleza alternativa, ya que la misma esta dirigida a imponer condiciones que, en libertad, debe cumplir el imputado.

Claro esta, si dicha medida es sustituida, podrá acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que su aplicación no esta prevista sólo para el acto de imputación y/o presentación por detención en flagrancia, al establecer el penúltimo aparte del artículo 356 de la norma adjetiva penal, que la misma es aplicable desde esa audiencia de presentación, por lo que el gravamen también denunciado no se evidencia, ya que si esta privado de libertad no procede la suspensión condicional del proceso, y si es sustituida por una cautela no privativa, puede solicitar la aplicación de la alternativa, por lo que, ambos escenarios, hace que el argumento de la defensa no resulte ajustado a derecho, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose la decisión apelada. Así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000365, interpuesto por el abogado Arlet Valera, Defensor Público designado al ciudadano Francisco Javier Suárez, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-013217 en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria