REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013872
ASUNTO : TP01-R-2014-000397


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. EMIRO O CAPRILES Q. Defensor Público Penal Nº 4, encargado del Despacho Defensoril Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GIOVANNY DELGADO LAGUNA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013872, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Diciembre 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, CIV: 12.718.860 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 23/11/1976, EDAD 38 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO , PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, HIJO DE JOSE ESTEBAN DELGADO [+] Y EUGENIA RAMONA LAGUNA, RESIDENCIADO LOMA DEL SANTO, CASA SN COLOR BLANCA EN CONSTRUCCIÓN, A 100 METROS DE LA ESCUELA ESTADAL UNITARIA N° 47, DE LA LOMA DEL SANTO NIQUITAO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA de privación Judicial Preventiva de Libertad para los JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, LA DROGA INCAUTADA, EL TESTIGO, LA EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER.-....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” …..recurro de la referida decisión, de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 5 de la ley adjetiva penal “ los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa evidenciándose de los elementos de convicción aportado específicamente el acta suscrita por los funcionarios aprehensores la inspección no fue realizada a mi representado conforme a lo previsto en el COOP, es decir en presencia de dos testigos, en tal sentido considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 05, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
El Tribunal de Control N° 05, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem
….El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
…..A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita, resaltado propio.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “.. .(OMISSIS)... se mantiene la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por ende se precalifican los hechos al ciudadano JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014, SIENDO LAS 2:30 PM. Los Funcionarios del centro de coordinación policial N°04 de Bocono estado Trujillo, cuando se encontraban en labores de patrullaje, punto apie en las diferentes calles en la A.v de la población de niquitao, parroquia monseñor Jáuregui municipio Boconó, cuando al encontrarnos en la A.v Bolívar frente a la bodega la popular del señor Santiago, logramos auxiliar un ciudadano robusto el cual transitaba por la ahi. Con una actitud extraña y al notar la presencia de los funcionarios intento huir de la comisión, razón por la que previa identificación le dictaron voz de alto indicándole que colocara manos contra la pared para realizar la inspección de personas conforme al articulo 191 y 192 del COPP...solicitaron a un ciudadano que transitaba por la ahí para que cooperara con los funcionarios procedieron con la inspección” de lo transcrito supra, se evidencia la flagrante violación de la norma; la cual regula la inspección de persona, lo que resulta procedente en consideración de esta defensa es de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal ‘Penal, la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud es en virtud de que los funcionarios aprehensores no cumplieron con lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si la circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigo.”
Como se puede observar las Nulidades procesales es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
En materia penal es válida la teoría general del acto procesal; el acto en el proceso penal, también tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales, es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente, le asigna, Creus dice que acto valido procesalmente ( es decir eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea el que sea ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos ( sujeto), instrumental ( medios) y modales ( circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal,. De manera que todo concepto examinado sobre los hechos y actos procesales es valido para el estudio de las nulidades procesales penales. Todo acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley y no presenta ninguna irregularidad lo que tiene capacidad producir efecto jurídico que le son propios contrario sensu será imperfecto un acto cuando le faltan algunos de los requisitos exigido por la ley y puede ser objeto de nulidad.
….Ciudadano Juez, esta Defensa considera que las actuaciones de los funcionarios policiales arrojan serias dudas, al no valerse de los dos testigos que avalaran sus actuaciones tal como lo dispone el articulo 191 del copp
Tal como se desprende del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la aprehensión de mi representado se realizo sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS
En atención a lo señalado, debo resaltar que el Debido Proceso reconoce a favor del enjuiciable un límite a los operadores del sistema de justicia en la obtención e incorporación de la prueba de cargo al proceso.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar el principio del debido proceso el cual dispone que: “ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” lo que deja en evidencia inequívoca la consagración del Principio de licitud probatoria como regla, en todo proceso, contra alguna persona, y con mucha mas razón en el proceso Penal, en donde instituciones como la presunción de inocencia es un derecho fundamental, es importante destacar, que la voluntad del constituyente fue rotular el limite de la obtención e incorporación de la prueba a el proceso bajo la expresión: “ Mediante violación al Debido Proceso” recogiendo todos los derechos fundamentales por lo que solo puede ser enervados, por pruebas que arriben al proceso por caminos legales; como se puede observar ciudadano Juez, el hecho ocurrió de día, hora esta que era posible que los funcionarios policiales buscaran dos testigos presenciales.
Ahora bien, tanto la legislación como ¡a doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a ¡os jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 05, de fecha 9 de diciembre de 2014.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por del Tribunal de Control N° 05, y se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en la referida audiencia distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.
CONTESTACION
Los ciudadanos ABG ROBERTO BARRIOS, YUSLEIVY PINEDA E INGRID PEÑA adscritos a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:
Al momento en que el tribunal de Control 5 considero aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado lo hace ajustado totalmente a la norma penal adjetiva por cuanto existe un hecho punible que se comete el día 7-12-14 en el cual el imputado es sorprendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N 4 Bocono a las 2:30 de la tarde es sorprendido en la Av. principal de Niquitao Municipio Boconó Estado Trujillo siendo que el imputado al ver la comisión policial trato de evadirla pretendía huir que es cuando los funcionarios policiales se activan al ver la situación tan extraña generada por la conducta del imputado y le dan la voz de alto corriendo detrás de el y logrando neutralizando y es precisamente porque el imputado ocultaba en el pantalón que llevaba puesto por la parte de sus genitales tres envoltorios de 424 gramos de droga tipo marihuana entonces como podemos observar los funcionarios actúan de manera pertinente a los fines de evitar la evasión del imputado y ante esta situación en la cual el imputado pretendía huir y los funcionarios policiales tiene que actuar rápido corriendo detrás de el, entonces en este tipo de circunstancias se hace engorroso que los funcionarios también se detengan para buscar por lo menos un testigo, ya que precisamente se esta generando una circunstancia de persecución ante la actitud reticente del imputado y que la tenia porque ocultaba gran cantidad de droga del tipo MARIHUANA y sabia bien que si era atrapado por los funcionarios como en efecto ocurrió quedaría detenido. El articulo 191 del COPP SEÑALA …entonces se refleja claramente que los funcionarios policiales que actúan al hacer esta actividad policial de inspección procuraran si las circunstancias lo permiten que estén presentes por lo menos dos personas como testigos presenciales de la inspección, no obstante en el caso que nos ocupa la atención claramente se denota que no era posible que los funcionarios ubicara los dos testigos sin que esto vicie de nulidad la actuación policial, por cuanto si han cumplido con lo exigido por la norma procesal adjetiva al momento en que inspeccionaron al imputado e hicieron el hallazgo de la droga MARIHUANA que tenia en su poder, lo cual fue precisado en audiencia de presentación con el acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de fecha 8-12-14 suscrita por la experto profesional toxicólogo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC practicada sobre esta sustancia que precisamente fue otro elemento de convicción presentado ante la a aquo por el MP a fin que pudiera tomar una decisión ajustada a derecho y que realmente es lo que la ciudadana Juez Penal de Control 5 hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP
…….Por lo que al momento en que el recurrente pide la nulidad procesal de la decisión de fecha 9-12-14 se debe apuntar sobre el significado de palabra nulidad para lo cual presente lo señalado por Couture Eduardo en su obra intitulada Vocabulario jurídico quien señalo que la nulidad es una sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos. Agregando al contexto esbozado que lo que se considere nulo son los actos jurídicos y esa nulidad esta establecida en la ley, para aplicarse cuando se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan su validez y ello se entiende porque una de las finalidades del derecho en la seguridad jurídica que se traduce en la existencia de la posibilidad de atacar una acto jurídica determinado.
Las nulidades de los actos procesales en materia penal tienen el propósito de proteger el interés individual que afecten la esfera de la persona y si hay violación de algún derecho inherente a la persona a sus garantías procesales se debe exigir la reposición o anulación de la situación o acto procesal que los omitió.
Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio que exista una irregularidad que afecte garantía de los sujetos procesales desconociendo requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivo alegando solo la defensa publica del imputado que la nulidad procesal es un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso, sin embargo no concreta la petición al respecto de este alegato, es decir alega algunas jurisprudencias y al final solo se limita en pedir la nulidad de la decisión de fecha 09-12-14 y pide que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad pero no especifica sino que pretende es pedir la nulidad de las actuaciones por cuanto considera que no especifica si lo que pretende es pedir la nulidad de las actuaciones por cuanto considera que no se cumple con el art 191 del COPP O es que pretende atacar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de control N 5 contra su patrocinado por lo que el Recurso de apelación que presenta es totalmente ambiguo, ya que no precisa que es lo que pretende incumpliendo con el contenido del articulo 426 cuando señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan el Código.
En cuanto al señalamiento inicial que hace el recurrente al referirse que sustenta su recurso en el artículos 449 numeral 5 causado a su defendido pues se desglosa del contenido del Recurso que presento que no hace ningún alegato al respecto de explicar el porque considera que se le esta causando gravamen irreparables, una apelación que aquí se contesta. De todos modos quienes aquí contestan si deben apuntar el respecto de lo que implica un gravamen irreparable en lo que corresponde al ordenamiento jurídico venezolano que aun cuando actualmente no tiene una definición precisa que establezca palmariamente que se entiende por gravamen irreparable no obstante, esta asentado sobre la base del juzgamiento inicial que hace el juez es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión que debe ser actual e irreparable causando daño patrimonial o procesal a la parte que recurre causándole desmejora en el proceso. Como pudiera ser el caso de una sentencia interlocutoria que obvia la definitiva, poniendo dicha interlocutoria fin al juicio o impide la continuación. Por lo tanto es el propio juez quien debe analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación lo que aquí no ocurre, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable. Ahora bien en el ámbito penal para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del COPP es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable. Y considerando que los preceptos contenidos en el proceso civil que pueden ser aplicados al proceso penal por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, pues en este caso apenas estamos en una etapa preparatoria por lo que realmente no existe irreparabilidad de una situación, aunado al derecho que realmente no se ha infrinjo violación alguna de derecho constitucional o procesal que le asista a las defendidas del recurrente como ya antes se explico en acápites anteriores, por lo que en definitiva no hay motivo para considerar que la situación procesal del imputado de autos esta inmersa en el hecho de que mediante la decisión judicial recurrida les haya causado un gravamen alguno y mucho menos de considerar una situación irreparable.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario señalar que indica el recurrente como principal motivo de recurso de apelación la circunstancia de que al momento de realizar el procedimiento, la autoridad aprehensora, no se hiciera acompañar de dos testigos, siendo que el hallazgo de la sustancia que resultó ser marihuana fue producto de un procedimiento de Inspección de Persona, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad del procedimiento realizado. Sobre este aspecto es necesario dejar establecido que la Defensa recurrente no hizo mención de esta circunstancia ante el Juez a quo, es decir no hizo solicitud de nulidad de actuaciones basado en tal argumentación ante el Juez de mérito, que era lo adecuado y ante la negativa de declaratoria de nulidad podía proceder con el recurso de apelación correspondiente. No obstante se percata de tal situación la Defensa accionante con posterioridad siendo que interpone recurso de apelación de auto y utiliza como motivo de recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad el argumento de que el procedimiento que sirve de base no lleno los extremos legales.
Esta forma de accionar, claramente es inadecuada, pues debió solicitar la nulidad ante la instancia y luego ante la negativa tenía la vía recursiva, esta Alzada conocerá del aspecto planteado a pesar de lo indicado, pues pudiera tratarse de una nulidad absoluta la cual como sabemos puede ser propuesta en cualquier estado de la causa e incluso puede ser revisada de oficio, en el entendido que la nulidad tiene como finalidad privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional.
Lo planteado por la Defensa en concreto, es que el procedimiento de Inspección de Persona se realizó sin la presencia de dos testigos, los funcionarios actuaron con la presencia de un solo testigo.
Sobre este motivo estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el procedimiento de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que nuestro legislador patrio ha señalado que la autoridad para la practica de inspección de persona procurara, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que se traduce en que el legislador esta claro que hay momentos, situaciones, en las que no es posible hacerse acompañar con dos testigos, por lo que corresponderá a la adecuada ponderación, juicio racional que realice el Juez de los elementos existentes para determinar la legalidad del procedimiento de inspección de personas realizado sin testigos, oportunidad que no tuvo el a quo al no haber sido planteada esta situación.
En el presente caso, observamos que el procedimiento se llevó a cabo con un solo testigo, lo que ya es muy importante, pues él pasa a ser el ciudadano civil que controló la actividad de los funcionarios actuantes, en tal sentido debemos tener presente el aspecto tiempo: debido a que este tipo de procedimiento tiene vocación de inmediatez, en cuanto a su práctica, pues la inspección de persona usualmente se da en situación de ver a una persona en actitud “sospechosa”, pretendiendo huir de la presencia policial y ante ello los funcionarios presumen la tenencia, o el llevar consigo objetos, sustancias, elementos que se corresponden con hechos punibles o son hechos punibles en si mismos considerados, entonces ante tal presunción, y el riesgo de ocultación de efectos o instrumentos de delito, es necesario llevar a cabo la diligencia en forma inmediata, motivado a que el registro debe practicarse, en criterio de esta Alzada en unidad de acto (salvo causas imprevistas caso en el cual se deben tomar las medidas precautorias de vigilancia) es decir una vez que se observa a la persona, se le persigue, se le aborda, debe informársele lo que se presume lleva consigo y practicar la inspección, de donde resulta que muchas veces ante lo rápido de la diligencia no es posible tener testigos instrumentales de procedimiento “a mano” para presenciar el mismo, aunado a que la inspección de personas muy pocas veces es planificada, dado que la gran mayoría de las veces se da al observar en cualquier lugar y a cualquier hora a alguna o algunas personas en situación que hacen presumir fundadamente a la autoridad policial que la persona lleva consigo elementos que constituyen hechos punibles.
En el presente caso, estima esta Alzada que el haberse llevado adelante el procedimiento con la sola presencia de un testigo, no vicia el acto de nulidad pues éste testigo aún puede seguir siendo la garantía de actuación del Estado frente al ciudadano aprehendido, el mismo dará cuenta de la forma en que actuaron los funcionarios y que fue lo hallado en posesión del hoy investigado. Evidenciándose del Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes que en el sitio se ubica un testigo que se desplazaba por el lugar, debiéndose interpretar que no se ubica un segundo testigo porque no lo había en el lugar. Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.
En cuanto a los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Alzada que la misma fue dictada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial que regula la materia de Drogas, por otra parte se encuentran elementos de convicción que permiten establecer fundadamente la participación del procesado en el hecho, pues fue a él a quien se le consiguió entre su ropa interior los distintos envoltorios contentivos de la sustancia marihuana. Considerando además la Jueza a quo el peligro de fuga existente ante la pena a imponer, dado que el hecho punible imputado tiene establecida una pena superior a 10 años en su límite máximo.
Por las razones anotadas, estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. EMIRO O CAPRILES Q. Defensor Público Penal Nº 4, encargado del Despacho Defensoril Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con carácter de Defensor del ciudadano JOSE GIOVANNY DELGADO LAGUNA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013872, recurso éste ejercido en contra del auto de fecha 09 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, CIV: 12.718.860 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 23/11/1976, EDAD 38 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO , PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, HIJO DE JOSE ESTEBAN DELGADO [+] Y EUGENIA RAMONA LAGUNA, RESIDENCIADO LOMA DEL SANTO, CASA SN COLOR BLANCA EN CONSTRUCCIÓN, A 100 METROS DE LA ESCUELA ESTADAL UNITARIA N° 47, DE LA LOMA DEL SANTO NIQUITAO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA de privación Judicial Preventiva de Libertad para los JOSE GEOVANNY DELGADO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, LA DROGA INCAUTADA, EL TESTIGO, LA EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER.-....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares

Secretaria