REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente número 2196-06
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano abogado Oscar Romero Acevedo quien fuera Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 26.565, contentivo en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal propuso la ciudadana Ángela Aurora Perdomo contra el ciudadano Arnoldo José Araujo Hernández.
En efecto, en acta de fecha 13 de julio de dos mil seis (2006), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de conocer y decidir tanto en el principal como en el Cuaderno de Medidas relativo a este juicio civil de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (VENIDO POR INHIBICION) incoado por la ciudadana ANGELA AURORA PERDOMO contra el ciudadano ARNOLDO JOSE ARAUJO HERNANDEZ, Expediente Nº 26565; por cuanto la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, Inpreabogado Nro. 25.990 funge como apoderada judicial del demandado de autos, (…) con la cual mantengo enemistad manifiesta confirmada por la Superioridad y tipificada como causal de inhibición en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, ...” (sic, mayúsculas en el texto y subrayas).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado abogado, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el anterior Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, a los jueces inhibidos o recusados, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que en el caso de especie, no es necesario el uso del fax ya que tanto el juez inhibido como el que lo sustituye, esta en la sede de esta Alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia por oficio a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. LUZ MARINA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,