REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.235, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo, incoado por la ciudadana Mery Coromoto Azuaje Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.382, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, quien se encuentra representada por la abogada Gladys Castellanos Pacheco, inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.012; proceso que se tramita en el expediente número 12.023 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 12 de enero de 2015, tal como se evidencia al folio 93.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 6 de mayo de 2014 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Mery Coromoto Azuaje Gudiño, ya identificada, procediendo en su condición de hija de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… se encuentra hace aproximadamente mas (sic) de dos años en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, ( … ) Se desprende de Informes médicos de fechas 11, 12 y 14 de Marzo de 2014, expedidos por el Psiquiatra EDGARD LOPEZ, por el Neurólogo HECTOR PEÑA, y por el hematólogo CRUZ CARRILLO, instrumentos que acompaño marcados con las letras A, B, y C, de los cuales se demuestra que mi señora madre presenta Trastorno mental orgánico, hipertensión arterial, demencia senil y Osteoporosis severa, debido a lo cual esta (sic) total y absolutamente imposibilitada de valerse por si (sic) misma ya que carece de la mas (sic) elemental capacidad intelectual.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
La solicitante presentó tres informes médicos suscritos, el primero de ellos por el médico psiquiatra Edgar López, de fecha 12 de marzo de 2014; el segundo por el neurólogo Héctor Ignacio Peña Barroeta, de fecha 11 de marzo de 2014; el tercero por el hematólogo Cruz Carrillo, médico adscrito al Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, de fecha 14 de marzo de 2014; constancia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por la licenciada Martha Tua, Jefe de Oficina Administrativa Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; consulta de pensión de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, generada a través de la página en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio 42, cursa diligencia estampada el 12 de noviembre de 2014, por la abogada Gladys Castellanos Pacheco, mediante la cual solicitó al Tribunal se constituyera en el domicilio de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje y se dejara constancia de los siguientes particulares: del estado de salud de la indiciada de defecto intelectual; de las condiciones del inmueble donde ella vive; de las personas que la acompañan o la atienden; así mismo solicitó que el tribunal se hiciera acompañar de médico internista y de un fotógrafo, ello para dejar constancia de las condiciones de salud de la prenombrada ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje y para que se tomaran muestras fotográficas del lugar donde habita ésta; y que de ser necesario, se ordenara el traslado de la referida ciudadana a un centro hospitalario. Tal pedimento fue providenciado por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, a los folios 46 y 47, a través del cual ordenó su traslado y constitución en el hogar de la señalada de defecto intelectual, acompañado de facultativo para que se realizase una valoración médica de la sub judice, lo cual se llevaría a efecto en la misma oportunidad que el Tribunal señalare para interrogar a la notada de defecto intelectual.
A los folios 50 al 53, cursa acta levantada por el A quo en fecha 17 de noviembre de 2014 con motivo de su traslado y constitución en el hogar de la notada de defecto intelectual y en esa oportunidad procedió a interrogarla, previa la valoración médica que de ella efectuó la doctora Adriana Cecilia Rojas Andrade, designada a tales fines por el A quo. De la misión del tribunal fueron notificadas las ciudadanas Ada Magaly Azuaje y Alicia del Carmen Azuaje Gudiño. La última de las nombradas consignó copia fotostática simple de cartel de notificación librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual hace saber a quienes tengan interés y a cuantos puedan ver afectados sus derechos por la interdicción de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, que se tramita en el expediente número 28.626, que en fecha 17 de octubre de 2014 se ordenó notificar mediante ese cartel el dispositivo de la sentencia dictada en tal fecha, por medio de la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si ante ese despacho cursa solicitud tramitada por las ciudadanas Ada Magaly Azuaje Gudiño y Alicia del Carmen Azuaje Gudiño, a los fines de que se decrete la interdicción civil de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje.
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, la ciudadana Alicia del Carmen Azuaje, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.765.962, asistida por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en Inpreabogado 117.580, alegando tener interés en la presente causa, consignó copia certificada de sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28.626, por medio de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje; designó como tutora provisional a la ciudadana Alicia del Carmen Azuaje Gudiño; como protutora provisional a la ciudadana Ada Magali Azuaje Gudiño; como integrantes del Consejo de Tutela Provisional a los ciudadanos Yván José Azuaje Gudiño y Hercilia Coromoto Pérez Colmenares; y ejemplar de Diario El Tiempo, edición del 7 de noviembre de 2014, donde aparece publicado cartel de notificación de tal decisión.
El A quo, con vista del escrito presentado por la ciudadana Alicia del Carmen Azuaje Gudiño y de los recaudos consignados con tal escrito, profirió auto en fecha 26 de noviembre de 2014, por medio del cual declaró la existencia de litispendencia entre la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenida en el expediente número 28.626, y la presente causa, contenida en el expediente número 12.023 de la nomenclatura del A quo, por identidad de sujetos, título y objeto, por virtud de lo cual declaró extinguido el presente proceso y ordenó remitir estos autos en consulta a esta superioridad, como consta a los folios 85 al 88.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que, ciertamente, se encuentra comprobado en autos que antes del 6 de mayo de 2014, cuando se dio inicio al presente proceso de interdicción de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, a instancias de la ciudadana Mery Coromoto Azuaje Gudiño y por ante el A quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya había sido introducida la misma solicitud, con similares título y objeto y respecto de la misma persona señalada de defecto intelectual, en fecha 13 de enero de 2012, por las ciudadanas Ada Magaly Azuaje Gudiño y Alicia del Carmen Azuaje Gudiño, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez provisorio se inhibió y, por lo mismo, fueron pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual les dio entrada con el número de expediente 28.626.
Aparece igualmente demostrado en estos autos que el procedimiento de la causa iniciada con anterioridad a la presente se encuentra más avanzado, pues, mientras el presente proceso se encuentra en su fase sumaria o de jurisdicción graciosa, el proceso iniciado con anterioridad se encuentra en la fase plenaria que comienza a partir del decreto de la interdicción provisional, cuando se abre el proceso a pruebas y se continúa el trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario, pudiendo considerarse, entonces, que el tribunal de la prevención lo es el que lleva el procedimiento más adelantado, habida cuenta de que en los procesos de interdicción civil no está prevista la citación, que es la actuación procesal que determina la prevención en los procedimientos ordinarios.
En efecto, en estos autos está comprobado que en el proceso de interdicción de la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fue decretada la interdicción civil de la prenombra sub judice, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2014, en tanto el presente proceso se halla en su fase liminar o sumaria, sin que se haya interrogado a los familiares o amigos de la señalada de defecto intelectual, ni mucho menos decretado su interdicción provisional.
Por tanto, es evidente que la misma causa se ha propuesto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, lo cual implica la existencia de la litispendencia, así como que en una de ellas su trámite se encuentra más avanzado, lo que entraña que el tribunal competente para decidir la causa lo es aquél en el que el procedimiento se halla más adelantado, de donde se sigue que dada la litispendencia, debe declararse extinguido el proceso cuyo trámite se encuentra menos adelantado y que no es otro que el presente.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que la decisión sometida a consulta, adoptada por el A quo en fecha 26 de noviembre de 2014 que declaró la litispendencia y la extinción de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, debe ser confirmada como se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA en el presente proceso de interdicción civil seguido a la ciudadana María Lucía Gudiño de Azuaje, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 12.023, y, en consecuencia, EXTINGUIDA esta causa.
Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,