REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4373-11
Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 4373-11, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2011, el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio 113, donde se dejó constancia de lo siguiente se inhibe de conocer y decidir este asunto “Por cuanto en juicio anterior que por nulidad de contratos de arrendamiento y de compraventa siguió la ciudadana Yasmil Coromoto Serrano contra el ciudadano Juan Bautista Guillén, que se tramitó en esta alzada en el expediente número 2068-06 y que versó sobre el mismo inmueble a que se contrae el presente juicio de nulidad de compraventa, interpuesto por el ciudadano José Damiao Gomes de Nóbrega contra los ciudadanos Yasmil Coromoto Serrano y Juan Bautista Guillén, proferí fallo definitivo en fecha 16 de Noviembre de 2009 en el que declaré sin lugar la preindicada demanda de nulidad de los igualmente aludidos contratos de arrendamiento y de compraventa, y, por tanto, emití pronunciamiento sobre la compraventa que nuevamente se cuestiona en el presente proceso, …” (sic); alega como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, mediante oficio, al juez inhibido, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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