REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4512-12
Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 4512-12, se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2012, el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio 137, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Me inhibo de conocer y decidir la presente causa que por tacha de falsedad sigue la ciudadana María Noemí Cadenas Hernández contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, por cuanto entre la apoderada judicial del demandado, abogada GUSTMARY GRATEROL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.818, y el suscrito Juez Superior existe causal de inhibición, derivada de injuria que de forma gratuita y sin fundamento alguno, me infligió dicha abogada, en flagrante lesión y agravio de mi buen nombre y reputación como Juez de la República, al recusarme en las actas del expediente número 2923-09, que cursó por ante esta Alzada, atribuyéndome en forma liviana, perversa y sin prueba alguna, el defecto de parcialización a favor de su contraparte; señalamientos esos todos falsos, tanto así que tal recusación fue declarada sin lugar, en fallo de fecha 4 de Octubre de 2010, en el cual, además, se declaró con lugar la inhibición que, a raíz de tales infundios, procedí a manifestar; ( … ) Fundamento esta inhibición en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la misma obra contra la abogada GUSTMARY GRATEROL.” (sic, mayúsculas en el texto).
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, mediante oficio, al juez inhibido, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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