REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Manuel Alejandro Castellanos Valera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.842, en su condición de apoderado judicial del recurrente en amparo, ciudadano Douglas Rafael Perdomo Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.953, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra los ciudadanos Marcos Tulio Urbina, José Luís Prada Navas, Antonio de Jesús Vergara, José Gregorio Moreno Bravo, José de Jesús Bastidas, Víctor Manuel Salas Rodríguez, Santana Aldana Andara, Frank Reinaldo Hoyos Viloria, Brinolfo Segundo Villalobos, Néstor Luís Gómez Fernández, William Alexander López Moreno, Fernando Prada, José Benito Uzcategui, Ender Manuel Salas Ramírez, Bonis Antonio Torrealba, Emeterio Torres, Enrique González Mogollón, Alexander Germán González, Marisela Albarrán de Briceño, Pedro Antonio Duarte, Luís José Dávila, Franklin Pérez, Carlos Eduardo Pulido, Alberto Solarte, Jairo de Jesús Mejía Pacheco, José Gregorio Benítez, Francisco Antonio Milla, José Alexander Guerrero Martínez, Tedwill Ramces González Godoy, Randi Javier Suárez, William José Salas Rodríguez, Efraín de Jesús Gómez y Ricardo Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.172.504, 12.458.695, 9.311.482, 15.217.992, 2.629.431, 12.040.379, 11.125.644, 12.040.079, 11.133.815, 10.397.389, 11.798.007, 3.763.579, 5.356.699, 13.462.905, 3.271.729, 5.102.741, 10.399.904, 9.005.905, 4.317.484, 11.894.216, 18.348.532, 17.391.213, 12.044.986, 13.262.935, 9.170.514, 9.329.855, 10.915.918, 15.179.556, 15.431.699. 13.049.489, 5.763.601 y 9.126.684, respectivamente, quienes no aparecen asistidos ni representados por abogado alguno en los presentes autos.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 19 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 133, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en el lapso de ley y bajo los términos siguientes.
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I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 21 de noviembre de 2014 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Manuel Alejandro Castellanos Valera, ya identificado, actuando como apoderado judicial del recurrente ciudadano Douglas Rafael Perdomo Niño, ya identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra los ciudadanos Marcos Tulio Urbina, José Luís Prada Navas, Antonio de Jesús Vergara, José Gregorio Moreno Bravo, José de Jesús Bastidas, Víctor Manuel Salas Rodríguez, Santana Aldana Andara, Frank Reinaldo Hoyos Viloria, Brinolfo Segundo Villalobos, Néstor Luís Gómez Fernández, William Alexander López Moreno, Fernando Prada, José Benito Uzcategui, Ender Manuel Salas Ramírez, Bonis Antonio Torrealba, Emeterio Torres, Enrique González Mogollón, Alexander Germán González, Marisela Albarrán de Briceño, Pedro Antonio Duarte, Luís José Dávila, Franklin Pérez, Carlos Eduardo Pulido, Alberto Solarte, Jairo de Jesús Mejía Pacheco, José Gregorio Benítez, Francisco Antonio Milla, José Alexander Guerrero Martínez, Tedwill Ramces González Godoy, Randi Javier Suárez, William José Salas Rodríguez, Efraín de Jesús Gómez y Ricardo Guerrero, igualmente identificados.
Narra el apoderado del recurrente que su representado “… suscribe en conjunto con un número determinado de ciudadanos una sociedad civil (sic) en fecha 08 de Julio del año 2003 por ante el registro inmobiliario de los municipios Valera y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quedando inserto bajo el numero (sic) 50, tomo 02, protocolo primero, dicha asociación civil (sic) que tiene por objeto la prestación del servicio de transporte bajo la modalidad de taxis urbano, suburbano, extraurbano en el territorio nacional, así como también la compra y venta de partes accesorios repuestos y mantenimiento correctivo preventivo de vehículos latonería y pintura en general, ahora bien respetable juez en fecha 01-03-2012 mi mandante asume de manera directa previo concierto de los demás asociados la administración del ejercicio fiscal ‘Caja Chica’ presentando informes trimestrales de su gestión a los cuales nunca presentaron argumentos de insatisfacción sobre la veracidad de los mismos, dicha actividad laboral culmina hasta la fecha 31-12-2013y es cuando comienza a padecer una situación bastante intolerable y alejada de todo principio de cooperativismo y trabajo en equipo, …” (sic), acciones esas ejecutadas por los señalados como presuntos agraviantes.
Continúa narrando el apoderado del recurrente, que “… ha operado lo que comúnmente se conoce como ‘HACER JUSTICIA POR SU PROPIA MANO’ en ausencia total de los mecanismos legales preestablecidos al efecto, debiendo resaltar que nunca se ha notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario ni de los resultados de los mismos, de la oportunidad que tiene de hacer descargos y alegar defensas, del derecho que tengo de probar. Nada de eso se le garantizó, mucho menos el derecho de ejercer los recursos administrativos; por el contrario se le sanciona en forma inmediata en menoscabo de sus derechos y con fundamento en hechos falsos e infundados y sin asidero jurídico, pues no hay en los Estatutos Vigentes, ninguna disposición que faculte a la Junta Directiva ni a reunión de socios alguna, para actuar de esta forma ilegal y arbitraria. Ante tal atropello acudió a las oficinas de la sociedad civil a solicitar información al respecto y al SUNACOOP en fecha 27 de mayo del año 2014 tal y como consta en su sin fin de escritos dirigidos ante el referido ente en distintas fechas escritos promovidos en el presente libelo tanto es así que hasta instancia de mayor jerarquía ha dirigido peticiones en fecha 17 de septiembre del año 2014 tales como a la coordinación del SUNACOOP a nivel estadal en la persona del ciudadano ingeniero FRANCISCO TERÁN el cual también se abstuvo de tomar cualquier decisión tendiente a dirimir o equilibrar la situación de mi mandante existiendo un total silencio y un desierto total al caso de marras y la secretaria le informó que no podía darle ninguna información y que no podía recibirle más escritos por órdenes de la Junta Directiva, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala el poderista del recurrente, que su mandante se trasladó en su unidad de transporte a la parada de la línea de taxis “La Valerana” donde figura como socio, siendo que los conductores que allí se encontraban le impidieron el acceso y no le permitieron trabajar, ya que, por órdenes dadas por la junta directiva de tal sociedad civil, (sic) él no pertenecía a dicha asociación y que tenía prohibido el ingreso a las instalaciones pertenecientes a la referida línea de taxi. Igualmente, le informaron que nada tenía que reclamar por ningún concepto, pues, con su expulsión había perdido todos los derechos que tenía como socio en la aludida línea de taxis “La Valerana”.
Expresa el apoderado del quejoso que su mandante les solicitó que se le “… pagaran los diarios del mes de septiembre y los días o meses que dejara de laborar, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, como aun sin significativo (sic) a mi poderdante ya que en fecha 10-07-14 se realizó una asamblea en donde tomaron la decisión arbitraria de expulsarlo como asociado de la organización, esta decisión fue dada a conocer por escrito hasta 7 días después, en donde le señalan que puede trabajar en la organización mientras se desarrolla el proceso pero que este (sic) a su vez no goza de los de los (sic) beneficios internos en la línea de taxi, tales como: Fondo Pro choqué, (sic) Pagos de Parabrisas, Seguro Social Obligatorio SSO, Fondo Monte Pio, Perdida (sic) Total del Vehículo, entre otros. “ (sic).
Así mismo señala el apoderado del quejoso que su mandante asistió a una convocatoria (sic) el día 23 de julio de 2014 a las 8.45 de la mañana en las instalaciones del auditorio del Inces ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; reunión esa que fue convocada por la Cooperativa de Taxi “La Valerana” mediante cartel publicado en el Diario El Tiempo, a los fines de llevarse a cabo una asamblea extraordinaria que trataría los siguientes puntos: 1) constancia del quórum; 2) elección del director del debate; 3) lectura del orden del día; y 4) inicio de procedimiento de exclusión de asociados y la clausura; reunión a la que asistió en compañía del ciudadano Darwin Rojas, Contador Público quien presentó y explicó detalladamente el informe auditado a los reportes llevado por la administración desde “el 03-12 (sic) hasta el 12-13 (sic) a los cuales no le prestaron ninguna atención he (sic) hicieron caso omiso no llegando a un acuerdo.” (sic)
Que posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2014, a las 4.00 de la tarde, su representado fue notificado de su exclusión total de la asociación civil de línea de taxi Cooperativa “La Valerana”, “… tal y como consta en acta de asamblea general extraordinaria, realizada el día 10 de septiembre de 2014, sin previa auditoria y en la forma más subrepticia y vulgar desapegada de toda legitimidad, argumentando que mi mandante había hecho un uso distinto de los ingresos que obtuvo dicha asociación en el periodo de su gestión, es decir cuál fue la conducta desplegada por mi mandante que mereciera tal calificación; y más grave aún sin dársele el derecho a la defensa, pues se le informó verbalmente que la reunión se realizaría en el auditorio del ince al cual asistió mi mandante encontrándose con la sorpresa que finalmente no fue llevada a cabo en el lugar pautado sino que fue realizada en el domicilio de uno de los asociados; no se le informó de los cargos o acusaciones en su contra y mucho menos se le dio la oportunidad de realizar alegatos ni de promover prueba alguna en su descargo; lo grave aún (sic) ciudadano Juez, es que hasta la fecha no se le ha presentar (sic) un procedimiento administrativo jurídico contablede (sic) donde conste dichas aseveraciones tendentes a comprobar de manera fehaciente la incurrencia (rectius = incursión) de mi defendido en el presupuesto establecido en el artículo 07 numeral 01 y numeral 05 del reglamento interno de la asociación cooperativa de valeranarl, (sic) en (sic) de aludir que estas acciones han generado de manera significativa un daño laboral, moral y social al ciudadano accionante producto de todas y cada una de las manifestaciones de voluntad dañosas esgrimidas por los ciudadanos en contra del ciudadano Douglas Perdomo.” (sic)
Alega el apoderado del recurrente que acude a interponer tal acción de amparo constitucional a los fines de lograr restituir la situación jurídica infringida por hechos que gozan (sic) de ilegitimidad así como de carácter arbitrario e ilegal en el ejercicio del más grosero ventajismo (sic) que han desplegado los recurridos en contra de su mandante desde el día 10 de julio de 2014.
Invocó el apoderado del recurrente el hecho notorio y público del conflicto que ha llevado la paralización de su mandante en el ejercicio de sus labores como profesional del volante como quiera que su unidad de servicio se encuentra identificado con los logotipos de dicha asociación civil; (sic) y del grupo de personas que han impedido el acceso de su mandante a las instalaciones de la aludida línea de taxis, y además del señalamiento público de que es indigno de permanecer en la misma, ya que presuntamente para los demás asociados él sustrajo para sus propios intereses los activos de dicha sociedad. (sic).
Así mismo señala que los agraviantes no hicieron caso omiso de los informes y auditorías presentadas y tampoco se han detenido a revisar tales informes, pues, allí se suscribe la realidad de la gestión realizada por su representado, que no es otra que la incolumidad de la misma.
Arguye el apoderado del recurrente que tal atropello le ha ocasionado a su mandante un daño patrimonial como padre de familia y que resulta impostergable el cese del referido atropello.
Señala el apoderado del quejoso que los derechos constitucionales que le fueron supuestamente vulnerados por los presuntos agraviantes son el de la libertad de realizar cualquier actividad económica, el de propiedad, el del debido proceso y el de defensa, consagrados por los artículos 112, 115 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicitó se emita mandamiento de amparo constitucional en protección de tales derechos, en los términos siguientes:

“PRIMERO:Solicito de este digno tribunal declare con lugar la presente accion (sic) de amparo por estar la misma instaurado (sic) bajo los principios legales y dotada de los titulos (sic) fundamentales de la acción.
SEGUNDO: Solicito de este exelso (sic) tribunal declare el cese inmediato de la medida de expulsión que han tomado en contra de mi mandante en su condición de socio.
TERCERO:Solicito de este digno tribunal se ordene a los miembros de la junta directiva de la sociedad civil de conductores la valerana , se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a a (sic) la persona de mi mandante en detrimento de sus derechos constitucionales.
CUARTO:Solicito de este respetable tribunal se declare irrita (sic) la sanción de expulsión que se le impuso y todo lo actuado con posterioridad, por ser esta (sic) inconstitucional; y que se oficie al registro publico (sic) del municipio valera (sic)del estado trujillo, (sic) ordenandole (sic) colocar la respetiva (sic) nota marginal de nulidad al documento donde acuerdan la tan ilegal sanción.
QUINTO:Exhorto a este digno y justo tribunal se ordene a la junta directiva de la sociedad civil (sic) de conductores asociación civil (sic) la valerana , que permita el acceso a las instalaciones de la sociedad y que ordene a todos los empleados se le trato (sic) igualitario de socio con todos los derechos inherentes a tal carácter; y que haga saber a todos los demas (sic) socios que el acto que acordo (sic) su expulsión ha quedado sin efecto por adolecer de nulidad.
SEXTO: Solicito de este respetable jurisdiciente (sic) se ordene a la junta directiva ha (sic) pagar sin dilaciones de ninguna indole (sic) y libre de cualquier compromiso el dinero correspondiente a los meses que a (sic) estado mi mandante sin percibir su beneficio y cualquier otro pago que ilegalmente tengan retenido.
SEPTIMO:Solicito de este respetable tribunal se condene a laparte agraviante en el pago de costas y costos.


También solicitó el apoderado del agraviado que se decretara medida cautelar innominada y se ordenara la suspensión sobre (sic) la expulsión de su mandante de la asociación civil Cooperativa “La Valerana” y su inmediata incorporación de sus labores como socio y chofer del vehículo de su propiedad.
Igualmente solicitó se practique inspección judicial en el sitio de parada de la línea de taxis “La Valerana”, a los fines de que se deje constancia de tales hechos y de la identidad de todos los agraviantes, así como de cualquier otra circunstancia.
Fundamentó su demanda en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional.
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con los siguientes documentos: 1) poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de la cédula de identidad del agraviado, así como de su cédula de identidad y credenciales de abogado; 3) copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación Cooperativa “La Valerana”, R. L., Nº 34; en la que se acordó la expulsión de su representado; 4) copia fotostática simple de oficio de notificación de expulsión de la cooperativa; 5) copias fotostáticas simples de actas levantadas en fechas 19 y 24 septiembre de 2014 por la Coordinación de la SUNACOOP en el estado Trujillo; 6) copia fotostática simple de comunicación dirigida por el presunto agraviado al Coordinador de SUNACOOP de Trujillo; 7) copia fotostática simple de oficio emitido por SUNACOOP Trujillo, dirigido al quejoso; 8) copia fotostática simple de constancia de asesoría jurídica emitida por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Trujillo; 9) copia fotostática simple de oficio dirigido por la Defensoría del Pueblo sede Valera a la Inspectoría del Trabajo del municipio Valera; 10) copia fotostática simple de comunicación dirigida por el presunto agraviado a la abogada Dicotó, adscrita a la SUNACOOP en el estado Trujillo; 11) copia fotostática simple de convocatoria al quejoso a la realización de acto conciliatorio en la sede de SUNACOOP; 12) copia fotostática simple de comunicación signada VAL-0021, dirigida al hoy recurrente en amparo, suscrita por dos miembros de la directiva de la Cooperativa de Taxis “La Valerana”; 13) copia fotostática simple de convocatoria a asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa en mención, publicada en el Diario El Tiempo; 14) copia fotostática de comunicación dirigida a la referida cooperativa por parte del hoy recurrente, en la que solicita copia del acta de asamblea, levantada el 10 de julio de 2014; 15) copia fotostática simple de titulo de propiedad; 16) informe de auditoria elaborado por el contador público Darwin Rojas; 17) copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos de la aludida Cooperativa “La Valerana”, R. L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 8 de julio de 2003, bajo el número 50 del Tomo 2, del Protocolo Primero; 18) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la referida cooperativa registrada por ante la misma Oficina de Registro el 30 de noviembre de 2004, bajo el número 32, del Tomo 21 del Protocolo primero; 19) estatutos pro-choques; y 20) formato de seguro a todo riesgo (sic) “La Valerana”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, a los folios 119 al 124, el A quo se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud y la declaró inadmisible para lo cual razonó de la siguiente manera:

“CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD: En el presente asunto se procede a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, el operador de justicia debe revisar los requisitos que hacen admisible la misma.
A tal efecto, este Tribunal, observa, que en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el accionante consignó los recaudos anteriormente enunciados, evidenciándose en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Valerana R.L.” Nº 34, de fecha 10 de septiembre del año 2014, que los supuestos agraviantes, previa convocatoria escrita de fecha 05-09-14, en el orden del día referido al punto TERCERO: Caso del asociado Douglas Perdomo por irregularidades presentada en la Caja de Ahorro de dicha Cooperativa, que al ser tratado y sometido a votación con la señal de costumbre (levantar la mano) arrojó como resultado 27 votos que ratifican la decisión tomada de excluir al asociado Douglas Perdomo, hoy accionante, de la referida Cooperativa, lo cual representa el 87% del total de los asociados asistentes.
Constándose que en [el] presente caso, no se alegó la urgencia que justificara que la accionante en Amparo Constitucional se apartara de la vía ordinaria, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado (sic) la Tutela Constitucional y el Debido Proceso, la accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, en virtud, de que estas son vía expeditas idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional, vulnerada o amenazadas de vulneración, por lo que lo procedente en derecho, es que la quejosa (sic) agote la vía ordinaria, conocida como vías preexistentes (Acciones contra la citada acta y el respectivo cumplimiento de los estatutos sociales de la asociación in comento), y de considerar que sus derechos constitucionales le han sido lesionado accionar a través de la Solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia, este Tribunal declara INDAMISIBLE, la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Así se decide.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto. Corchetes agregados por este tribunal de alzada).

En fecha 1 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del recurrente en amparo presenta escrito de apelación de la decisión dictada por el tribunal de la causa, en que alega que el A quo se limitó a sólo observar la realización de las actas donde se acordó la expulsión de su mandante, y que no observó el alto grado lesivo de las acciones desplegadas por parte de los accionados quienes han hecho de manera descarada un sin fin de conculcaciones de derechos constitucionalmente tales como derecho al trabajo, libertad económica, derecho de propiedad y la sagrada garantía del debido proceso.
Remitido el expediente a este tribunal superior, fue recibido por auto del 19 de diciembre de 2014, oportunidad cuando se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 133.
En los términos expuestos queda sintetizado el asunto devuelto a este tribunal de alzada para su decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el quejoso imputa a los presuntos agraviantes señalados como tales en la solicitud de tutela constitucional, la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1) al ejercicio libre de actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 constitucional, “… por cuanto la decisión de Expulsar[me] arbitrariamente interrumpe e impide en forma abrupta mi desempeño en la actividad propia como socio …” (sic, corchetes agregados por este tribunal); 2) al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, “… por cuanto se han tomado y se siguen tomando las decisiones de expulsión, de privación de sus derechos de propiedad y de retensión de dinero en detrimento de su persona sin procedimiento alguno.” (sic); 3) a la defensa, consagrado en el citado artículo 49; “… como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no habiendo procedimiento previo, se me cercenó el derecho a la defensa, …” (sic); y 4) de propiedad, establecido en el artículo 115 del texto constitucional, “… ya que no sólo se conforman con expulsarme como socio, sino que también me niegan el derecho a la participación que tengo como copropietario del espacio de trabajo y las mejoras en él construidas.” (sic)
Así las cosas, este sentenciador pasa a determinar, en primer término, si efectivamente se lesionó el derecho a la libertad económica del quejoso y a estos fines se aprecia que al derecho constitucional que aquí se comenta también se le denomina derecho a la libertad de empresa que, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia número 2.152, de fecha 14 de Noviembre de 2007, caso Antonio Ledezma, constituye “… una situación jurídica activa o en términos de Santamaría Pastor, una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo. ( … ) Lo antes expuesto permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, …” (Doctrina Constitucional 2005-2008 Despacho Nº 5, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Nº 34, Caracas 2009, pág. 167).
Entendido el derecho a la libertad económica o a la libertad de empresa en los términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente ut supra transcrito, considera este juzgador que en el caso de especie la situación fáctica dentro de cuyos límites se circunscribe el mismo, ciertamente no se corresponde con la situación jurídica activa o situación de poder que faculta a los particulares para realizar cualquier actividad económica y que consagra el artículo 112 de la Constitución Nacional, pues, de los hechos narrados por el quejoso en su solicitud de amparo constitucional, se colige que lo que verdaderamente constituye el meollo del asunto sometido a la jurisdicción constitucional no apunta a que los presuntos agraviantes han realizado actos u omisiones que le impidan al quejoso dedicarse a cualquier actividad de carácter económico, sino que, según alega el recurrente en amparo, el hecho lesivo de sus derechos constitucionales no es otro que el haber sido expulsado de la asociación cooperativa en mención sin que mediara para ello previamente un procedimiento en el cual se le hiciera saber las razones, causas o motivos por los cuales la cooperativa, de entre cuyos miembros fue excluido, hubiera ordenado la apertura de procedimiento en el que pudiera haber ejercido su derecho a la defensa con el propósito de evitar su exclusión de tal ente cooperativo.
Por manera que en el sub judice no se está en presencia de una violación al derecho a la libertad económica o a la libertad de empresa del quejoso, pues, no está comprobado en estos autos que los ciudadanos señalados en el libelo como presuntos agraviantes le hayan impedido al recurrente en amparo dedicarse a cualquier actividad de carácter económico no prohibida por la ley. Así se decide.
Por otro lado se aprecia igualmente que el recurrente alega la violación de su derecho de propiedad porque, expresa, se le niega el derecho a la participación que tiene como copropietario del espacio de trabajo y las mejoras en él construidas.
En relación con el derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 115, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.129, de fecha 9 de Noviembre de 2007, caso Julián Ramón Fuentes Aponte, ha expresado que tal derecho “… es desarrollado y tutelado por diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluso, por ámbitos del Derecho considerablemente diferenciados (…) Así, por ejemplo, el mencionado derecho es regulado y tutelado por la legislación civil, lo cual se advierte al observar algunas disposiciones contenidas en el Código Civil (Vid. p. ej. Libro Segundo) y en otros cuerpos legales, pero también es reconocido y protegido por la legislación penal, circunstancia que se verifica al apreciar, en el Código Penal, los preceptos referidos a los delitos contra la propiedad (Vid. Título X del Libro Segundo), o los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (entre otras leyes)…” (ibidem , pág. 175).
En ese orden de ideas se aprecia que la conducta que el quejoso atribuye a los demandados en amparo como lesiva de su derecho de propiedad y cuya realización no está demostrada en autos, en realidad podría configurar actos perturbatorios del ejercicio cabal o integral de los derechos que dice tener como copropietario del espacio de trabajo y las mejoras en él construidas.
Así las cosas, considera este sentenciador que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para poner cese a tales perturbaciones, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia que se dejó parcialmente transcrita arriba, la legislación procesal civil trae los mecanismos apropiados para remediar tal situación. Por tanto, no es procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre partes y que guarde relación con la perturbación del derecho a usar y poseer un bien cuya propiedad se tenga en comunidad. Así se decide.
Sentado lo anterior, queda entonces por resolver el punto relacionado con las lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso esgrimidas por el quejoso como fundamento de su petición de tutela a sus derechos constitucionales y en ese sentido se aprecia que a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 5 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “La Valerana, R. L.”, el carácter de asociado se pierde por la exclusión acordada en reunión general de asociados o asamblea y por las causales establecidas en los estatutos; exclusión que puede estar fundamentada en las causales señaladas por el artículo 6 de dichos estatutos, en tanto las causales de expulsión se encuentran señaladas en artículo 7 ibidem; referencia que se hace a la expulsión y sus motivos en razón de que el quejoso califica de forma indistinta su salida forzosa de la cooperativa de taxistas tantas veces señalada, como exclusión y como expulsión.
Así las cosas, se aprecia que, tal como admite el propio quejoso en su solicitud de amparo constitucional, él tuvo conocimiento de las convocatorias a asambleas de la asociación cooperativa de la cual fue expulsado, para deliberar y decidir acerca de su exclusión como miembro de tal entidad cooperativa o bien de su expulsión, pues, afirma en el libelo que el 10 de julio de 2014 se realizó una asamblea en la que se decidió expulsarlo de la organización y que le fue dada a conocer siete (7) días después, como se evidencia de comunicación de fecha 17 de julio de 2014 que le dirigiera la cooperativa, en la cual se le participa su expulsión, y cursa al folio 34. Igualmente señala que para el 23 de julio de 2014 fue convocada otra asamblea extraordinaria, a la cual fue invitado, a celebrarse en el auditorio del INCES en la ciudad de Valera a las 8.45 a. m., con el objeto de tratar, entre otros puntos de la agenda, la exclusión de asociados y a la cual asistió acompañado por un contador público.
También señala el quejoso que el 10 de septiembre de 2014 tuvo lugar otra asamblea extraordinaria en la cual se ratificó la decisión tomada en asambleas anteriores, de excluirlo de la Cooperativa “La Valerana, R. L.,” copia de cuya acta le fue entregada el 25 de septiembre de 2014 cuando igualmente le notificaron por escrito la decisión adoptada en esta asamblea.
Considera este juzgador necesario examinar el contenido del acta de tal asamblea del 10 de septiembre de 2014 que cursa a los folios 20 al 23, específicamente el tercer punto que se refiere a la ratificación de la exclusión del quejoso como miembro de la cooperativa, y en tal sentido se aprecia que los asociados Efraín Gómez, William López, Marisela de Briceño y Luís Prada, manifestaron que el hoy quejoso no asistió a tal reunión pese a que fue convocado lo cual causó malestar “… por no dar la cara …” (sic).
Observa así mismo este juzgador que el quejoso no sólo hizo acto de presencia en la asamblea celebrada el 23 de julio de 2014, acompañado por un contador público sino también solicitó la intervención de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el estado Trujillo como se evidencia de sendas comunicaciones de fechas 27 de mayo de 2014, al folio 32, y 17 de septiembre del mismo año, al folio 28, lo cual produjo como resultado que se levantaran actas en fechas 19 y 24 de septiembre de 2014, a los folios 26 y 25, respectivamente, suscritas por miembros de la Asociación Cooperativa Taxis “La Valerana, R. L.”, el quejoso y la promotora jurídica de SUNACOOP en el estado Trujillo, en la primera de las cuales se acordó fijar el día 24 se septiembre de 2014 para que la representación de la cooperativa consignara la documentación relacionada con el procedimiento disciplinario seguido al hoy quejoso Douglas Perdomo Niño, advirtiendo dicho órgano administrativo que todo lo relacionado con la realización de auditorias así como con la presunta comisión de ilícitos no es de su competencia sino de los órganos jurisdiccionales.
En la segunda de tales actas, esto es, la del 24 de septiembre de 2014, consta que se reunieron nuevamente miembros representantes de la cooperativa, el ciudadano Douglas Perdomo Niño y la promotora jurídica de SUNACOOP, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la cooperativa consignó “escrito constante de una serie de documentos pertenecientes a la Cooperativa, relativos a copia de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, copias de convocatorias y copias de estados financieros …” (sic) y que tales documentos se anexarían a las actas levantadas en virtud de la conciliación iniciada ante ese organismo, a fin de que el Área Jurídica de la Coordinación emita por escrito la evaluación del procedimiento aplicado para excluir de la cooperativa al quejoso.
De lo expuesto se infiere que el recurrente en amparo ha hecho uso de los recursos que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas pone a su disposición y que se encuentran previstos por el artículo 66 in fine, conforme al cual en todos los casos de exclusión o suspensión de los asociados, se podrá recurrir ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
En cualquier caso, observa este sentenciador de alzada, la referida ley especial dispone en su artículo 7 que son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados, como el de especie, y que quedan sometidos al Derecho Cooperativo. Establece, además, dicha ley, en su disposición transitoria cuarta, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto, y que en su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Se hace la acotación recogida en el párrafo precedente para poner de relieve dos aspectos de trascendental importancia para la resolución del presente recurso de apelación, a saber: en primer lugar, que el hoy quejoso ha hecho uso de los recursos establecidos en la ley con miras a obtener la revocación de su exclusión de asociación adoptada por la Cooperativa de Taxis “La Valerana, R. L.”, pues, ha acudido a la Coordinación de la SUNACOOP en el estado Trujillo y, en segundo lugar, que también puede acceder al tribunal de municipio competente, en procura de una solución de carácter judicial, a través de un procedimiento breve, expedito, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada, que, como se ha señalado ut supra, es el que corresponde al juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes.
Siendo ello así resulta forzoso concluir que habiendo el quejoso hecho uso de los recursos que pone a su disposición el Decreto Ley de Asociaciones Cooperativas, ciertamente, el presente recurso de amparo constitucional es evidentemente inadmisible de conformidad con las previsiones del numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente en amparo, ciudadano Douglas Perdomo Niño, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 26 de noviembre de 2014, en el presente juicio de amparo constitucional seguido contra los ciudadanos Marcos Tulio Urbina, José Luís Prada Navas, Antonio de Jesús Vergara, José Gregorio Moreno Bravo, José de Jesús Bastidas, Víctor Manuel Salas Rodríguez, Santana Aldana Andara, Frank Reinaldo Hoyos Viloria, Brinolfo Segundo Villalobos, Néstor Luís Gómez Fernández, William Alexander López Moreno, Fernando Prada, José Benito Uzcategui, Ender Manuel Salas Ramírez, Bonis Antonio Torrealba, Emeterio Torres, Enrique González Mogollón, Alexander Germán González, Marisela Albarrán de Briceño, Pedro Antonio Duarte, Luís José Dávila, Franklin Pérez, Carlos Eduardo Pulido, Alberto Solarte, Jairo de Jesús Mejía Pacheco, José Gregorio Benítez, Francisco Antonio Milla, José Alexander Guerrero Martínez, Tedwill Ramces González Godoy, Randi Javier Suárez, William José Salas Rodríguez, Efraín de Jesús Gómez y Ricardo Guerrero, igualmente identificados y que se contiene en el expediente número 28988, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.
Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones señaladas por el tribunal de la causa en su fallo apelado, sino por las que se exponen en la presente sentencia.
Dado que la pretensión de amparo constitucional que aquí se declara inadmisible no presenta características que permitan calificarla como temeraria, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,