REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205º Y 156º

EXPEDIENTE NÚMERO: 4384-11

DEMANDANTE: LORENZO CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número 2.705.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERMÁN PACHECO SARMIENTO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.911.
DEMANDADA: JULIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.709.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.858.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 14 de Octubre de 2010 al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Lorenzo Castellanos Hernández, ya identificado, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la preidentificada ciudadana Julia Velásquez, para que “… convenga, o en su defecto ella sea condenada por el tribunal, en pagarme la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalentes a tres mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (3.384,61 U.T), sin plazo alguno, más los intereses legales y moratorios a que hubiere lugar, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. …” (sic).
Narra el demandante que en fecha 4 de Octubre de 2007, la demandada ciudadana Julia Velázquez, le confirió poder general a él, así como también a los abogados Lorenzo Miguel Castellanos Berríos y Vladimir Castellanos Berríos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 93.465 y 93.466, respectivamente, por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 03, Tomo 61.
Continua narrando el actor que: “Como consecuencia de este mandato,, (sic) intenté Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BERTI VELAZQUEZ, (…) admitida en su oportunidad Legal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien la recibió por distribución el día 22 de Noviembre de 2007, identificada en el expediente número 22920.” (sic).
Aduce el actor que dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió tal demanda en fecha 3 de diciembre de 2007, y que posteriormente en fecha 8 de Julio de 2008, dictó sentencia en la que declaró con lugar la aludida acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta contra el ciudadano Carlos Alberto Berti Velásquez, y en fecha 22 de octubre de 2008, decretó su ejecución.
Alega el demandante que como consecuencia de la sentencia dictada anteriormente descrita, la ciudadana Julia Velásquez apareció conjuntamente con el demandado de la acción mero declarativa intentada por ella, ciudadano Carlos Alberto Berti Velázquez a realizar la declaración de los bienes que dejó el causante Emiro Francisco Bertí Gonzalo, concubino de la hoy demandada, y que según declaración al fisco que anexó junto a la presente demanda, señala que a la demandada ciudadana Julia Velázquez le correspondió un derecho equivalente a “UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo), tomando en cuenta el valor real de los bienes declarados.” (sic).
El demandante expuso que: “Una vez expedida la solvencia relativa a la declaración sucesoral, se dio inicio a un ciclo de conversaciones orientadas a llegar a acuerdos sobre los honorarios profesionales que me corresponden por el trabajo realizado, cantidad que de común y amistoso acuerdo, se fijó en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales la ciudadana Julia Velázquez me hizo un pago parcial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), efectuado el día diecinueve (19) de Febrero del 2010, quedándome pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) que se comprometió en cancelarme en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, tiempo necesario para vender un bien, todo ello según lo refleja un recibo que le otorgué en la fecha arriba señalada.” (sic).
Manifiesta el actor que “… han transcurrido ocho (08) meses desde el momento del acuerdo y la ciudadana JULIA VELAZQUEZ, no obstante haber vendido sus derechos en dos bienes, no ha dado cumplimiento a su obligación derivada del acuerdo en el sentido de cancelar la restante cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), que convertidos en unidades tributarias, representan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.384,61. U.T), a pesar de las múltiples diligencias realizadas en ese sentido, tanto de manera personal y directa como a través de otras personas y amigos de la señora Julia Velásquez, resultando todo ello infructuoso.” (sic).
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; en el 22 y 16 de la Ley de Abogados y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, y en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en el área central de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Norte, propiedad de Pedro José Montilla Rojas; Sur, calle Colón y propiedad que es o fue de Martín José Berti; Poniente, calle Miranda; y Naciente, propiedad que es o fue de Emiro Francisco Berti y Régulo Mora, con el fin de evitar que la decisión quede ilusoria ante la grave presunción de insolvencia de la demanda y de que queden cumplidos los requisitos exigidos por el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Acompañó su libelo con: 1) poder que le otorgó la hoy demandada ciudadana Julia Velásquez, autenticado por la Notaría Pública de Boconó; 2) copia fotostática simple del libelo de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria; 3) copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 2008, en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria en fecha 8 de Julio de 2008; 4) copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones; 5) copia fotostática simple de planillas de declaración sucesoral; y 6) copia fotostática simple de documento de partición entre la demandada y el ciudadano Carlos Alberto Berti Velázquez.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010 fue admitida la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.
El Tribunal primigenio por donde se originó la presente causa, se declaró incompetente para decidir y conocer la presente acción y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que recibió el presente expediente en fecha 8 de noviembre de 2010 y se declaró competente para decidir y conocer la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2010 se libró boleta de intimación a la parte demandada comisionando al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El apoderado actor, estampó diligencia en fecha 9 de Noviembre de 2010, en la que consignó copia certificada de documento de partición debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Estado Trujillo, el 4 de Junio de 2010; así mismo ratificó la medida preventiva solicitada en su libelo de demanda.
Notificada como fue la parte demandada, en fecha 1 de febrero de 2011, su apoderado judicial consignó poder que acredita su representación.
En diligencia estampada de fecha 7 de febrero de 2011, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Germán Pacheco Sarmiento, Juan Manuel Cruz Baptista y Fermín José Terán Aldana, el primero ya identificado, y los dos últimos inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.663 y 70.025, respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2011, a los folios 62 al 65, el apoderado de la demandada, presentó escrito de oposición a la presente demanda, en el que negó, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales al hoy demandante, por cuanto ella, le canceló la cantidad acordada verbalmente, esto es, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y que el demandante manifestó en su libelo que ya los recibió.
Invocó de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil a favor de su mandante la prescripción de la acción, en virtud que dicho lapo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la culminación de un proceso por sentencia dictada de un tribunal, y que en la acción mero declarativa de unión concubinaria por la que reclama el demandante, “… concluyó el día 08 de julio de 2.008, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2.008 y la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue introducida el 11 de Octubre de 2.010, siendo admitida el 14 de Octubre de 2.010, habiendo sido citada mi representada a través de Tribunal Comisionado en fecha 11 de enero de 2.011, con lo cual evidentemente opera la PRESCRIPCIÓN, que invoco y alego a favor de mi representada.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de la parte demandada solicitó que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sea declarada inadmisible por violar el derecho a la defensa y por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito libelar de dicha demanda no especifica las actuaciones desarrolladas con indicación del monto estimado de honorarios para cada una de ellas.
Por último se acogió al derecho de retasa por cuanto considera elevado el monto que el demandante pretende cobrar por honorarios profesionales.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, los apoderados de la parte actora, mediante escrito presentado de fecha 14 de Febrero de 2011, como consta a los folios 68 y 69, promovieron las siguientes: 1) mérito probatorio en autos en todo lo concerniente a su mandante; 2) documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de Boconó Estado Trujillo de fecha 18 de octubre de 2010, bajo el Nº 36 del Tomo 1, Protocolo 1º; 3) copia simple de recibo de pago parcial del total de los honorarios profesionales del juicio de acción de mero declarativa de unión concubinaria; 4) solicitó exhibición de recibo de pago original del pago parcial; 5) testimonios de los ciudadanos Robiro Antonio Gudiño Toro, Adeliz Peña Moreno y Rubén Darío Rosario Cuevas, titulares de las cédulas de identidad números 4.303.576, 2.469.900 y 5.629.233, respectivamente; 6) posiciones juradas de la ciudadana Julia Velásquez; y 7) experticia de la declaración sucesoral del causante Emiro Francisco Berti.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero de 2011, folio 80.
El apoderado de la demandada presentó escrito de pruebas el 16 de Febrero de 2011, a los folios 83 al 85, y en el mismo impugnó recibo de pago que consignó la parte demandante en su escrito de pruebas, por tratarse de una copia que su representada manifiesta no conocer y que además no ha suscrito en ningún momento.
Así mismo en dicho escrito procedió apelar de la admisión de la prueba de exhibición del aludido recibo de pago y de la prueba testimonial por no señalar en tales pruebas que es lo que se pretende probar.
También promovió las siguientes probanzas: 1) cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 8 de julio de 2008 hasta el 18 de octubre de 2010; 2) inspección judicial del expediente signado con el número 22.920 tramitado por dicho tribunal el cual reposa en el archivo judicial; y 3) reconocimiento por parte del demandante que recibió Bs. 80.000,oo.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero de 2011, como consta al folio 96.
En fecha 2 de Junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
El Tribunal de la causa profirió su fallo definitivo en fecha 7 de Julio de 2011, en el que declaró sin lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Apelada tal decisión por el abogado Germán Pacheco Sarmiento, coapoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, fue oído en ambos efectos el presente recurso y remitido los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 19 de septiembre de 2012, al folio 155.
En auto de esa misma fecha 19 de septiembre de 2011 el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada Luz Marina Briceño Torres.
En auto que cursa al folio 161, de fecha 22 de noviembre de 2013, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
Cursa a los folios 168 y 169, sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento, el coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 2 de Mayo de 2014, en el que hizo un recuento de las pruebas promovidas por ambas partes, aduciendo que las pruebas promovidas por la parte demandada no lograron probar los hechos que dice que son ciertos.
Adujó el coapoderado judicial del demandante que el recibo de pago parcial que se acompañó en el libelo de la demanda refleja la cantidad que la demandada quedó adeudando, documento este que constituye sin lugar a dudas la existencia de un contrato entre las partes, formándose así una prueba.
Insistió en la errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por el juzgador de la causa.
El actor solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el A quo en fecha 7 de Julio de 2011.
En fecha 12 de Mayo de 2014 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes, y en fecha 28 de Mayo de 2014, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el que alegó que la parte demandante trata de manera falaz y maliciosa (sic) alterar los hechos para tratar de inducir en error al juzgador, (sic) pues, si se revisa detenidamente el recibo de pago, en el mismo no queda establecido la existencia de tal obligación, que además no existe, y que en primer punto es un recibo elaborado por el demandante y el mismo no está suscrito, ni aceptado por su mandante, en el segundo punto, dicho instrumento fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual solicitó que tal recibo debe ser desestimado y no se le de ningún valor probatorio.
Alegó el apoderado de la demandada que la decisión del A quo estuvo apegada a derecho al no estar demostrado la existencia del original del aludido recibo de pago, que tampoco se halla en poder de su representada, y pidió así sea ratificado por este Tribunal Superior Accidental.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la sentencia recurrida y de los informes de las partes se desprende primeramente, que, debe esta juzgadora plantear el tema a decidir; el cual en el caso de marras debe girar entorno a la denuncia hecha por el accionante, en cuanto al vicio de errónea aplicación e interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la validez del instrumento que promovió esa representación como fundamental en la comprobación del acuerdo de honorarios profesionales que presuntamente celebró con la accionada.
Sin embargo, es obligación de esta juzgadora pronunciarse sobre el mérito de la sentencia recurrida, pero antes, se tratará al punto previo de la misma:
Al referirse el juzgador Ad Quo, en el análisis de la defensa opuesta por el representante de la accionada al pedir que se declare la prescripción de la acción se debe considerar la sentencia pronunciada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2006, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 06301; en la que dicta: “El artículo 1.982 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:
“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2) A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la partes, que el abogado haya casado en su ministerio.”
(…Omissis…)
“De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a toda sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el Juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio”
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción, debemos analizar el texto del artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Dicho lo anterior, se indica claramente los supuestos bajo los cuales puede declararse la prescripción y la interrupción de la misma en cuanto a la acción de intimación y estimación de honorarios de abogados, al concatenar el supuesto de los artículos citados a las actas del expediente, es forzoso para esta juzgadora declarar la correcta aplicación e interpretación del juzgador Ad Quo, en cuanto a la defensa interpuesta por la demandada, en consecuencia debe sucumbir la defensa de prescripción, interpuesta por su representante, por haber quedado interrumpida por el acto de registro del libelo de demanda con la correspondiente orden de comparecencia, autorizada por el juez, antes de la llegada de la fecha de prescripción. Así se decide.
En cuanto al thema decidemdum, se considera lo expuesto por Humberto Enrique T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Páginas 949, 959 y 951, al analizar la institución probatoria contenida en el artículo 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil y de la forma en que debe ser desarrollada dicha prueba de exhibición de documentos, nos advierte que: “La exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial”.
Continua diciendo el mismo autor que: “… la mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarlas, en cuyo caso, como requisitos de promoción se exigen:
 Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
 Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
 Debe identificarse el objeto de la prueba -apostillamiento-
Estos requisitos son concurrentes o concomitantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento. (…Omissis..). Luego propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y la hora en que deba procederse a la exhibición.”
Continua el autor explicando que una vez “llegado el día y hora para que tenga lugar el acto, pueden plantearse dos escenarios, el primero referido a que el sujeto exhiba el documento, el cual podrá ser incorporado a las actas procesales o podrá reproducirse, siempre que lo solicite el proponente; y el segundo que la parte no exhiba el documento, caso en el cual quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción de la mecánica o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder, en todo caso, el operador de justicia en la sentencia definitiva analizará esta circunstancia y podrá extraer de las manifestaciones de las partes los indicios procesales pertinentes para aplicar o no la consecuencia de la falta de exhibición.”
Considera esta juzgadora la obligación por parte del promovente, no sólo de consignar copia del instrumento que se quiera se exhiba, sino que debe por lo menos presentar al juez una presunción grave de que el instrumento se encuentre en manos de su adversario; además de identificar de manera clara lo que quiere de la prueba; siendo que en el caso de marras se evidencia que si bien es cierto el demandante promovente, consigna una copia simple del documento del cual pide sea incorporado al proceso a través de su exhibición por la parte contraria; es cierto también, que de las actas del proceso no se evidencia prueba alguna de la presunción grave de que ese instrumento está o se hallaba en manos de la demandada; el demandante no consignó a las actas del expediente un medio de prueba que constituya una presunción grave de que ese documento, del que se pide su exhibición se encuentre en manos de su adversario, sólo lo advirtió en su libelo, no bastando con la sola mención del hecho, como ya se explicó; ni bastando una simple suposición como lo expone el apelante en sus informes, por lo que en consecuencia no se debió admitir la prueba, siendo que en cumplimiento del principio constitucional del derecho a la defensa el Juzgador está obligado a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, debe entonces el administrador de justicia, admitirlas en un primer momento como correctamente lo hizo el Juez de la causa y posteriormente pronunciarse en la sentencia definitiva sobre su valor, mérito, procedencia o no, debiendo en este caso el juzgador Ad Quo, declarar inadmisible la prueba de Exhibición de documentos propuesta por el actor; no pudiendo el Juez, incorporar al proceso la copia del documento consignado, y menos aún otorgarle valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Continuando en el orden de ideas y con el análisis de la denuncia sobre la presunta infracción en la errónea interpretación del artículo 436 del Código De Procedimiento Civil, en consideración de lo dicho anteriormente, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la denuncia por cuanto se evidencia de la sentencia apelada y se desprende de las consideraciones hechas aquí, la correcta aplicación del artículo denunciado. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por el apelante durante el procedimiento ordinario, debe esta juzgadora apegarse al criterio del Juzgador Ad quo, siendo correcta la aplicación del artículo 1.387; el cual reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” …Omissis… Considera esta administradora de justicia, que en el caso de marras, el accionante pretendió fundar su acción en un acuerdo celebrado con la accionada y no en el derecho que le asistió en el momento de obtener la sentencia en el expediente Nº 22920, por lo que debió en su demanda esgrimir sus actuaciones y estimar el precio de ellas y no debió fundar sus honorarios en un convenio en el que no se admite la prueba de testigos como claramente quedó asentado. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el principio establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El autor in comento en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”. (pág. 337) afirma que “Se le atribuye a la accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos en que fundamente su pretensión y al demandado los hechos exceptivos en que fundamente su excepción”. Pues, bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante tenia el deber de probar la existencia del acuerdo del cual según el accionante se desprende la obligación de la demandada en el pago de Honorarios Profesionales de Abogado, la cual nace de la sentencia firme del juicio que por acción mero declarativa concubinaria siguiera la demandada en contra de su hijo (Expediente Nº 22920), seguida por ante el mismo Tribunal que emitió la sentencia hoy recurrida; por lo que tenia la carga de probar la afirmación que hizo sobre la celebración del acuerdo en cuanto al pago de esos honorarios causados, con la señora Julia Velázquez, quien a la vez en su defensa en el presente juicio explano ciertas afirmaciones, entre las cuales dijo, que el acuerdo de honorarios había quedado establecido con la parte actora en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,ºº).
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la existencia de la obligación del pago de honorarios profesionales a favor de los accionantes, y en contra de la demandada, considera esta juzgadora que en razón de lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; 22 y 16 de la Ley de Abogados y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y, en atención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y citado ut supra, efectivamente nace el derecho del accionante en este juicio al cobro de sus honorarios profesionales, como consecuencia de las actuaciones realizadas en el juicio Nº 22920, antes descrito, siendo que la demandada así lo reconoce en el proceso.
Sin embargo, erró el accionante al pretender demandar sus honorarios, basando la acción ejercida en un convenio o acuerdo entre partes, pretendiendo la ejecución de una obligación que afirma él mismo, asciende a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº), restando el pago de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,ºº), afirmación ésta, como se estableció en los párrafos anteriores, no logró probar, siendo que el instrumento en el que sustentó su acción no puede incorporarse al proceso por las razones antes esgrimidas; resultando la prueba de testigos inadmisible, debiendo sucumbir la pretensión del accionante. Y así se decide.
Por otro lado, el apelante afirma que el sentenciador Ad Quo no puede determinar que el monto de los honorarios acordados fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,ºº); y que la accionada no probó que el monto sobre el acuerdo de honorarios fuera esa cantidad, siendo correcta su apreciación, considera esta sentenciadora, que tampoco la parte demandada logró demostrar que el acuerdo de honorarios alcanzara la suma indicada, pero, al ser el accionante la parte a quien interesa demostrar el monto que reclama en su pretensión y, al que presuntamente asciende el contrato verbal de honorarios profesionales establecidos por las partes, nada aporta a este proceso la denuncia interpuesta por el apelante en relación a este particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, por considerarse que la recurrida no incurrió en infracción alguna de ley, y por no haber logrado el accionante probar suficientemente su pretensión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de julio de 2011, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Por publicarse el presente fallo fuera de los lapsos establecidos por la ley, notifíquese a las partes del mismo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015). 205º y 156º.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,