REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0923
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENÍN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA VALERO DÁVILA, JESÚS FELIPE OCANTO VALERO y JOSÉ VICENTE OCANTO VALERO, contra los ciudadanos SINFORIANA DAVÍLA viuda de OCANTO y MARÍA VERGARA BRICEÑO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 19: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Conforme consta a los folios 25 y 26 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0922), el Juez inhibido expone:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto, el cual cursa por ante este juzgado con competencia agraria, signado con el número A- 0202-2.012, demanda por Amparo a la Posesión, intentado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE OCANTO VALERO, MERCEDES JOSEFINA VALERO DÁVILA y JESÚS FELIPE OCANTO VALERO, titulares de las cedula de identidad número 19.795.471, 11.798.208 y 18.802.563 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, en contra de los cuidadnos SINFORIANA DÁVILA y MARIA VERGARA BRICEÑO titulares de las cedula de identidad número 2.265.798 y 11.523.600 respectivamente, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición regulada en el ordinal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello como consecuencia que le día 19 de enero del presente año, la codemandada MARIA VERGARA BRICEÑO, antes identificada otorgo Poder Apuc Acta a las abogadas en ejercicio AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO y GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.406 y 166.012, ahora bien, en virtud que el tribunal de alzada en fecha 21 de Enero de 2.015, declaró con lugar la inhibición planteada por el suscrito en los expediente A-0186-2.012 y A-0343-2.014 de la nomenclatura interna de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, las cuales fueron en contra de la abogada AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.406, resaltándose que la misma ha cometido faltas de respeto en contra de mi persona, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad e incluso me ha amenazado con recusarme si en la condición de juez le conociere causa alguna, y particularmente la contenida en el expediente A-0202-2.012, por ser la apoderada judicial de la ciudadana GEOVANNA GODOY, quien fue secretaria de este tribunal y se ha encargado dicha ex¬-secretaria en poner en tela de juicio mis actuaciones ejecutadas a derecho cuando la removí, tanto es así la actitud de dicha profesional del derecho que el día 19 de enero de 2.015, fecha en que la co-demandada MARIA VERGARA BRICEÑO le confiere el poder, me encontraba en el archivo del tribunal y la misma manifestó a viva voz frente a otros abogados que a ella no le iba bien en este tribunal como a otros abogados, lo cual pone de manifiesto su conducta reiterada en contra de mi persona, hechos estos que se subsumen en el ordinal 19 del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, específicamente en agresiones verbales y amenazas de recusación, lo cual ha creado animadversión para con ella.
Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
19º Por agresión, injuria, o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a lo expuesto y siendo la inhibición un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, y en el contexto que la abogada AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, antes identificada, considera que este juzgador no mantendrá la imparcialidad por el hecho de ser la abogada de la ex secretaria de este juzgado, así como que, en reiteradas oportunidades manifiesta que debo inhibírmele ya que no debo conocerle ninguna causa ya que de lo contrario me recusaría , es por lo que, a los fines de no ser cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto puesto a mi conocimiento y garantizar la imparcialidad procedo a inhibirme conforme la norma antes transcrita.
La presente inhibición obra únicamente en contra de la abogada en ejercicio AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.406…”. (Sic) (Lo resaltado por el Juez Inhibido).
Con base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en el Palacio de Justicia, San Jacinto del Municipio Capital del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÒN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0923)
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 0923
RJA/GMOA/cvvg.-
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