REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 0903
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada RAIZA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.625, con domicilio procesal en la calle 7, casa número 9-m, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y Oeste: Terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 75 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 30 de junio de 2014, en la misma fecha tal como cursa al folio 76 de actas, se le dio entrada por medio de auto, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al vuelto del folio 03), asignándose el número 0903 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 74. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
En el escrito expusieron, “…El Dos de Julio de Dos Mil Doce, un grupo de personas acudieron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y denunciaron el supuesto abandono de un lote de terreno ubicado en el Sector la Trincheras, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por Pepe, Este: Terrenos ocupados por el señor Manzanilla y Oeste: con vía principal de el cenizo. Denuncia que hicieron con el ánimo de perjudicar nuestros derechos basándose en pretensiones e intereses personales. Para ese momento los denunciantes hablan de Ciento Veinte Hectáreas (120 hec) que por más de 15 años han estado abandonadas según ellos y sirviendo de refugio a delincuentes de la zona, además les dan carácter de propietarios a los ciudadanos Pedro Colmenares y Francisco Colmenares, datos que son falsos en su totalidad ya que son Cincuenta y Tres Hectáreas con Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (53,1773 ha) y no han estado jamás abandonadas…”. (sic).
Mas adelante explanaron: “…señor Juez, el caso es que estas personas desconociendo la realidad legal de el predio en cuestión y la legitimidad que otorgan los documentos de adquisición protocolizada contentivos de texto de compra venta, en el cual se refleja la titularidad de dicho lote de terreno e identificación exacta del mismo, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre; Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fechas Doce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (12-11-1991) inserto bajo el n° 13, folio 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 2 y Dos de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (02-04-1993) inserto bajo el N°1 Protocolo Primero Tomo 2, que anexamos en copias simples marcadas con la letra “A” y”B” en los cuales le fueron traspasados todos los derechos y acciones por medio de una venta pura y simple a nuestro padre Pedro Colmenares. (Difunto para en momento que hacen la denuncia). Derechos que nos están siendo violados ya que se nos quiere expropiar de lo que nuestros padres nos han dejado como herencia. Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes…” (sic).
También expusieron, “…de la misma manera y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 160 numeral 4 anexamos copia simple marcada con la letra “C” de la Declaración Sucesoral de nuestra madre MATHEUS RIVAS DE COLMENARES MERY DEL CARMEN, quien fue casada con nuestro padre durante muchos años y con la letra “D” anexamos copia simple del acta de matrimonio con lo que se desea demostrar el vinculo civil que existió y con la letra “E” anexamos copia de la Declaración Sucesoral de nuestro difunto padre Pedro María Colmenares Cárdenas.…”. (Resaltado por los recurrentes).
Así mismo explanan: “…Señor Juez, con todos estos alegatos y anexos deseamos hacer de su conocimiento que hemos heredado de Pedro María Colmenares Cárdenas y Matheus Rivas de Colmenares Mery del Carmen, ese lote de terreno al cual le iniciaron ese procedimiento administrativo por la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, a fin de declararlo ocioso. Para ese momento quien se encontraba al frente del predio era nuestro hermano menor también heredero Francisco Colmenares, quien nunca nos comunicó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, llevado por dicha oficina, mientras que los demás herederos o propietarios nos encontrábamos en un litigio en el cual demandábamos la NULIDAD DE VENTA que nuestro padre le hiciera a uno de nuestros hermanos, esto nos llevo un lapso prolongado hasta lograr tener el carácter de herederos todos del predio de lo q anexamos copias fotostáticas marcadas con la letra “F”. Más sin embargo sopesa el desconocimiento de todas las oportunidades que tuvimos a bien de defender lo nuestro de acuerdo a ley debido a que el único que pudo avisarnos figura como demandado también en dicho litigio. Pero cabe destacar que dicho procedimiento ha sido llevado teniendo como propietario a quien ya no existe (Difunto padre) y a nosotros no se nos ha involucrado como propietarios del predio por lo que no ejercimos nuestro derecho a la defensa e intereses en los lapsos oportunos.…” (sic). (Resaltado por las recurrentes).
Por otro lado destacan “…De acuerdo al articulo 35 de la Ley de tierras (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic) en su capitulo (sic) segundo (sic) la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo dio apertura a una averiguación acumulativa signada (TRU-ORT-TO-80066-2012) de la cual se desprende luego del informe técnico, que a la hora de especificar los resultados ni siquiera menciona los instrumentos utilizados para dar las conclusiones que originaron la notificación en la cual se acordó en sesión N° 563-14 de fecha 12-03-2014 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 3 “DECLARAR OCIOSO DICHO LOTE DE TERRENO”, que es de nuestra propiedad. Anexamos copias fotostáticas del informe técnico marcada con la letra “G” y copia de la notificación marcada con la letra “H”…”. (sic). (Resaltado por las recurrentes).
Igualmente explanan “…Señor juez, en este procedimiento nos encontramos como victimas y perjudicados de una acción tomada por el estado venezolano, (AUSENTES DE SER NOTIFICADOS), es necesario cumplir a cabalidad la ley cuando se quiere expropiar de los derechos existentes de una persona y si bien es cierto como herederos nunca hemos sido notificados, pues bien dice la Ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 40 “El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble”…” (sic). (Resaltado por las recurrentes).
También expusieron: “…Dispositivo Técnico Legal que se viola, ya que dicha notificación nunca se nos ha hecho y más aun la publicación en Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, no existe. Ni siquiera en gaceta oficial del Estado. Lo que quiere decir, que se hace fácil querer a través de la ley quitarle la propiedad a quien la tiene, incumpliendo lo que la misma ley ordena…” (sic).
Así mismo explanan: “…Queremos informarle; que supimos de esta decisión en virtud a que encontramos un cartel de notificación en el portón del predio y fue cuando nos trasladamos a la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, y se nos informo de manera verbal que ya la decisión estaba tomada y que habíamos tenido 60 días, los cuales culminaban el 30 de Junio del presente año para ejercer un recurso de nulidad…” (sic).
También argumentan: “…En tal sentido y de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: encontrándonos en el lapso oportuno de sesenta (60) días continuos. Procedemos cumpliendo con los requisitos legales pertinentes a interponer como efectivamente lo hacemos en este acto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con los efectos del acto administrativo impugnado y del inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar aseguramiento de la tierra, (lo cual efectivamente queda demostrado con los documentos priorizados que es de nuestra propiedad, ya que adquirimos por herencia de nuestros causantes), en contra del acto Administrativo emanado del Directorio Nacional de Tierras sesión N° 563-14 de fecha 12-03-2014 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 3.…” (sic). (Resaltado por los recurrentes).
Por otro lado exponen: “…Ley que regula la materia, en su articulo 35, segundo aparte “Se consideran ociosas, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria…” (sic).
También destacan “…Si bien es cierto ante la realidad y según el informe técnico elaborado en dicha investigación se puede constatar que del 100% del uso del predio en 36,23% de la superficie total corresponde a un cuerpo de agua de régimen permanente (Laguna Natural) que al aplicarle la reglamentación dispuesta en el articulo 54, titulo VI, Capitulo II de la ley de aguas, da como resultado una superficie de DIECINUEVE HERCTAREAS CON DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, considerada como zona protectora que no ha sido alterada ni debería llegar a serlo. También podemos extraer de dicho informe técnico que el predio cuenta con un área de reserva de medios silvestres, correspondiente al 10 % de la superficie total del predio, lo que corresponde a CINCO HECTAREAS TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. La cual debe permanecer inalterada y esta constituida por bosques. (Según lo establecido en el decreto 3.022 de fecha 03-06-1993, gaceta oficial N° 35.305 de fecha 27-09-1993). Siendo eso asó, cabe hacernos la pregunta respectiva: ¿Cual es la superficie real de productividad y uso agroalimentario que tiene nuestro predio denominado “EL PALMAR”? Lo que nos hace pensar que en realidad existe un gran porcentaje del lote de terreno que debemos resguardar y jamás alterar sus caracteres. De igual manera hay que tener en cuanta q existen pastizales de pasto guinea, pasto estrella y pasto descumbens, en virtud a que nuestro predio se ha caracterizado por la estadía de semovientes y bovinos encorrales (cría de ganado). Prestando un apoyo a los demás ganaderos de la zona con el manejo de la romana. Y no como lo quieren hacer ver los denunciantes que sirve de alojo a delincuentes…” (sic).
Igualmente explanan: “…Considerando que de (53,1773) hec existentes en nuestro predio solo se pueden ser explotadas (28,5959) hec en virtud a lo antes expuesto; ya que se debe resguardar y jamás alterar (24,5914) correspondientes a la Laguna Natural y a la Reserva de Medios Silvestres. Si esto lo traducimos a porcentajes verificaremos que en si podemos producir solo en el 53,77 % lo que nos hace ver que de acuerdo a lo que establece la ley en su articulo 35 jamás pudiéramos estar por debajo del (80%) puesto que nuestra producción de pastizales siempre ha existido tal como lo esboza el informe técnico y además existen mejoras y bienhechurías que también abarcan espacio físico en el predio.…” (sic).
Por otro lado destacan “…Con relación a la condición jurídica del predio en cuestión, es necesario manifestar que entre las consideraciones que se hacen para declararlo ocioso e iniciar procedimiento de rescate sobre el lote de terreno HACIENDA “EL PALMAR”, el órgano administrativo acota que el mismo presumiblemente es de Dominio Publico. En virtud a que ningún particular había consignado títulos demostrativos. Por lo que procedió a inscribirlo en el registro agrario nacional de conformidad con los artículos 2 y 27 de la ley de tierras de desarrollo agrario, lo cual esta muy lejos de compadecerse con la realidad ya que a este juzgador le ofrecemos documentos anexos donde se constata nuestro carácter de herederos legítimos…” (sic).
Mas adelante explanaron: “…Señor Juez, por todo lo antes expuesto es que consideramos que nuestras tierras no pueden ser consideradas ociosas, ya que nos estarían despojando de lo que nos pertenece aun teniendo documentos que nos acreditan como herederos y por ende propietarios…” (sic).
Las recurrentes plantearon: “…El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, se fundamenta en el plano formal, en el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo cumplimiento lo ajustamos en los términos siguientes: 1.- Competencia del Tribunal: Son competentes según la ley de tierras, los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble. .-2.- Legitimación activa: Según el aparte octavo del artículo 21 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o interés por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del poder publico, nacional, estadal o municipal, o que tenga interés personal legitimo y directo e impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar la nulidad del mismo ante el tribunal supremo de justicia, por razones de institucionalidad o de ilegalidad. -.3.- El agotamiento de la vía administrativa: la ley de tierras y desarrollo agrario, establece que el acto que declare como ociosas o incultas agota la vía administrativa, concediéndole un plazo de sesenta (60) días continuos por ante el tribunal superior agrario competente por la ubicación del inmueble.- 4.- Caducidad de la acción: No se ha vencido el lapso de 60 días continuos, para interponer la nulidad, es por ello que la presentamos dentro del lapso.- 5.- Presentación y consignación de los instrumentos esenciales para solicitar la admisión del Recurso de Nulidad…” (Sic). (Lo resaltado por los recurrentes).-
Como petitorio exponen igualmente: “…Con base y fundamento en todo lo expuesto solicito de este tribunal a su digno cargo: 1.- Admitir el presente RECURSO Contencioso Agrario del Nulidad previo el cumplimiento de las formalidades legales.- 2.- Se decrete Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo impugnado y solicitado en este mismo acto.- 3.- Se anule el acto Administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 563-14 de fecha 12-03-2014 punto de cuenta numero (sic) 3.- 4.- Que una vez admitido el presente recurso se notifique al Procurador General de la república de conformidad con el artículo 159 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Así como al órgano a que se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles proceda a rendir opinión al respecto.…” (sic).
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 28 al folio 31 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 157 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa del folio 83 al 91, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.
En fecha 12 de diciembre de 2014, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 92 al 103 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, asistidas por la Abogada RAIZA MEJÍAS, de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 28 al folio 31 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 157 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido del Artículo 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 12 de diciembre de 2014, tal como se observa en decisión cursante del folio 92 al folio 103 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 12 de diciembre de 2014, hasta el día de hoy 13 de febrero de 2015, ambos exclusive, han transcurrido 18 días de despacho, consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695.
Como corolario de lo anterior, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante a los folios 75 y 76 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente notifíquese a las recurrentes a través de boleta.- Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, declarada de oficio.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, asistidas por la Abogada RAIZA MEJÍAS, de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2).
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese a la recurrente ciudadana EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS. Archívese el expediente trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y media de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0903)”.
LA SECRETARIA.
Exp. 0903
RJA/GMOA/cvvg.-
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