REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 0907
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.031.720, domiciliado en el Sector Media Luna, Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Provisoria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Número 574-14, Punto de Cuenta número 22, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se revoca TÍTULO DE ADJUDICICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado en reunión 427-12, de fecha 21 de marzo de 2012, a favor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5 ha con 3.482 m2), “ ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por Escuela Media Luna; SUR: Con parque El Golondrino; ESTE: Con parque El Golondrino; OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos baldíos” y en el que igualmente se acuerda otorgar DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la Sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ , titulares de las cédula de identidad números 1.063.441, 4.324.706, 9.496.550, 3.730.832 y 4.321.311, respectivamente, sobre el inmueble.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 68 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 23 de septiembre de 2014, y en la misma fecha tal como cursa al folio 69 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0907 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 24 al folio 67.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos: Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunas actuaciones en el expediente administrativo, para luego señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la Administración Agraria.
En el escrito expuso, “…en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, mediante reunión 427-12, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó TÍTULO DE ADJUDICIACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5 ha con 3.482 m2), “ determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por Escuela Media Luna; SUR: Con parque El Golondrino; ESTE: Con parque El Golondrino; OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos baldíos, procedimiento que se tramitó por ante la Oficina regional de Tierras, para la decisión …”.
Mas adelante explana: “…La solicitud de regulación de tenencia de la tierra realizada por mi representado obedece a que el mismo venía ejerciendo desde hace más de doce (12) años, la posesión sobre el mencionado inmueble, donde desarrollaba actividades avícolas y agrícolas y en razón de dicha posesión el Fondo para Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), otorgó a mi representado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, financiamiento para el rubro cebolla, por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (30.605,55), tal como se evidencia del Acta de entrega de Recursos…”, seguidamente expone: “…posterior a la entrega de dicho financiamiento, mi representado recibió visitas del técnico de campo Ygor Briceño, portador de la cédula de identidad número 14.780.376, quien se encontraba encargado de realizar el seguimiento de las actividades que realizaba en el inmueble con ocasión al ya indicado financiamiento…”
Continua, “… En este orden, es de hacer saber, que después de que mi representado iniciara su ocupación sobre el inmueble antes identificado, específicamente en fecha cinco (05) de marzo de 2003, celebró con el ciudadano REINALDO DE JESÚS MALDONADO BOLAÑOS, portador de la cédula de identidad numero 140.731, en su carácter de Presidente de la “Promotora Hotelera Jaruma C.A.” contrato de usufructo por el lapso de un año, toda vez que el pre-nombrado ciudadano manifestaba que su representada era la propietaria de dicho inmueble y hasta ese entonces no había logrado realizar mayor labor en el mismo, toda vez que no contaba con las autorizaciones para las actividades de desmalezamiento o corte de vegetación mediana y alta y requería de la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente, hoy en día Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, las cuales no se le otorgaban por no tener documentación alguna del mencionado bien, razón por la cual decidió aceptar la propuesta realizada por el ciudadano Reinaldo de Jesús Maldonado…”
Mas adelante explana: “... Es el caso Ciudadano Juez, que el día veintidós (22) de enero de 2014, se presentaron en el inmueble antes identificado y sobre el cual aun se encontraba ejerciendo la posesión mi representado, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de realizar una verificación en el predio, motivado a denuncia efectuada por el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad número 2.627.380, quien presuntamente actuando como directivo de la Promotora Hotelera Jaruma C.A y acreditándose la propiedad del inmueble, manifestó que su representada le había entregado al recurrente, el lote de terreno para trabajarlo, sin contraprestación alguna y solicita la revocatoria del Título de Adjudicación. Durante dicha verificación se dejó constancia de los cultivos existentes, entre los que se encontraban, caraota, vainita, naranja, cebolla redonda, maíz, cambur, pasto elefante, guayabas, parchita, lechosa y yuca…”.
En este orden expresa: “…En fecha diez (10) de julio de 2014, mi representado fue notificado de la REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICIACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, que se le había otorgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, sobre el lote de terreno ya identificado, acordándose igualmente en dicho acto otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ , titulares de las cédula de identidad números 1.063.441, 4.324.706, 9.496.550, 3.730.832 y 4.321.311, respectivamente, sobre el inmueble.
Seguidamente manifiesta. “…En este orden, es necesario hacer saber, que en fecha catorce (14) de julio de 2014, posterior a la notificación, mi representado fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble antes identificado, por parte de los ciudadanos IDA MARIA MALDONADO DIAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNÁNDEZ Y RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, razón por la cual se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, pretensión de Restitución a la Posesión…”
Como petitorio expuso igualmente: “…PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 574-14, Punto de cuenta número 22, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado en reunión 427-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, portador de la cédula de identidad número 10.031.720, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5 ha con 3.482 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por Escuela Media Luna; SUR: Con parque El Golondrino; ESTE: Con parque El Golondrino; OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos baldíos y en el que igualmente se acuerda otorgar DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la Sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ , titulares de las cédula de identidad números 1.063.441, 4.324.706, 9.496.550, 3.730.832 y 4.321.311, respectivamente, sobre el inmueble.
Señalando en el escrito recursivo los siguientes medios probatorios a saber:
1. En trece (13) folios, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de boleta de notificación del Acto Administrativo recurrido; 2. Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 427-12, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 (folios 40 al 42) a favor del recurrente.
3. Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de ACTA DE ENTREGA DE RECURSOS, “…expedida por el Fondo para Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2012, donde hace constar el financiamiento que me fue otorgado para cultivar el rubro de cebolla, en una unidad de producción ubicada en la parroquia Escuque, municipio Escuque, estado Trujillo, a los fines de demostrar que sobre el inmueble objeto de litigio, realizaba actividades agrícolas, lo cual permitió el otorgamiento del crédito…” (folio 43); 4. Marcados con las letras “F”, “…FORMATOS DE SEGUIMIENTO MISIÓN AGRO-VENEZUELA,…” y solicita su ratificación a través de la prueba de reconocimiento de documento emanado de tercero; 5. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de CONTRATO DE USUFRUCTO; 6. Marcada con la Letra “I”, copia fotostática simple de ACTA DE CAMPO, realzada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras- Trujillo, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras – Trujillo, a fin de que se ratifique el acta indicada; 7. Marcado con la letra “J”, copia fotostática simple del ESCRITO DE DEMANDA, presentado por el recurrente, en contra de los ciudadanos IDA MARÍA MALDONADO DIAZ, IRIS JOSEFINA MALDONADO DE HERNÁNDZ y RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ ABREU, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria; 8. Marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de COSNTANCIA DE TRAMITACIÓN DE REGISTRO AGRARIO CON DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo; 9. Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de CARTA DE REGISTRO. Igualmente promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos TOLEDO ANTONIO PINEDA SARMIENTO, ARELIS DEL CARMEN MATHEUS, JEXSUAN SEGUNDO VILORIA, LEIXY SARMIENTO, FRANKLIN DE JESÚS SUAREZ, ENMA YASNEIRY MATHEUS, ELIANA DELCARMEN SALAS MENDOZA, EMILIANO ANTONIO RUZZA, ENCARNACIÓN MARTINEZ DE PAIVA, EDWIN ALFREDO PAREDES MENDEZ, PEDRO JOSÉ PAIVA PÉREZ, LUIS ALBERTO RIVAS NAVA Y JOSÉ MARTIN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.293.968, 11.895.339, 9.177.668, 9.005.264, 4.659.347, 13.262.421, 11.318.348, 14.557.934, 9.996.155, 10.912.337, 11.062.647, 13.633.168 y 2.688.192, quienes se domicilian en el Sector media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 70 al folio 73 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consignara los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 24 de marzo de 2014 cursante del folio 70 al folio 73 de actas .
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se revoca TITULO DE ADJUDICICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado en reunión 427-12, de fecha 21 de marzo de 2012, a favor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 10.031.720, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5 ha con 3.482 m2), determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por Escuela Media Luna; SUR: Con parque El Golondrino; ESTE: Con parque El Golondrino; OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos baldíos y en el que igualmente se acuerda otorgar DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la Sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ , sobre el referido inmueble.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, una vez agotado el lapso otorgado al Instituto Nacional de Tierras para que presentara los antecedentes administrativos, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:
Por lo tanto, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, ya identificado, de fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 574-14, mediante el cual se revoca el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado en reunión 427-12, de fecha 21 de marzo de 2012, a favor de el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.031.720, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Media Luna, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5 ha con 3.482 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración al Sector Media Luna y terreno ocupado por Escuela Media Luna; SUR: Con parque El Golondrino; ESTE: Con parque El Golondrino; OESTE: Terreno ocupado por Ramón Pacheco y terrenos baldíos, baldíos y en el que igualmente se acuerda otorgar DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la Sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ , titulares de las cédulas de identidad números 1.063.441, 4.324.706, 9.496.550, 3.730.832 y 4.321.311, respectivamente, sobre el inmueble, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, el recurrente anexó copia fotostática simple de la Boleta de Notificación que contiene el Acto Administrativo recurrido, “…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO…”, de fecha 28 de mayo de 2014, sesión número 574-14, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente alega que fue violentado el artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Número 574-14, aprobó revocar “…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO N° 22”, a favor de el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO,…”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, a los fines de su contestación, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, asistido por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Provisoria, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en Sesión Número 574-14, aprobó revocar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, Número 22, a favor de el ciudadano RAFAEL ENRIQUE UZCÁTEGUI CARDOZO, antes identificado y en el que igualmente aprobó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la sucesión de REINALDO MALDONADO, integrada por los ciudadanos: IDA JOSEFINA DIAZ (VDA.) DE MALDONADO, REINALDO CLEMENTE MALDONADO DIAZ, IDA MARÍA MALDONADO, WILFREDO JOSE DE JESÚS MALDONADO DÍAZ y RAMÓN DE JESÚS MALDONADO DÍAZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
____________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0907)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0907
RJA/CVVG/er.
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