REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0919
ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 7.806.679 y 10.627.052 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.813 y 77.633 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO, formulado por los Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO sucesivamente, propuesto de conformidad con el artículo 26 y los ordinales 1° y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido escrito el recurrente explanan: Que en fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó auto que declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra de decisión donde se declara “…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”.
Mas adelante exponen: “…En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, nuestros representados ejercen el recurso de apelación, por no estar expresamente prohibido por la ley, por cuanto aún cuando la ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 209, segundo aparte, que las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo ejusdem (Sic), tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas sin lugar, con lo cual no tiene expresamente prohibido la posibilidad de apelar y ser escuchada en un solo efecto para no retardar el proceso y al mismo tiempo garantizar las prerrogativas procesales de rango Constitucional, más cuando se trata de una cuestión previa que puede culminar con un proceso que podría ser mucho más largo, causando costos procesales para las partes y para el Estado. En tal sentido fueron señalada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en un caso análogo de apelación de cuestiones previas, donde se lee en los antecedentes que se escuchó recurso de Apelación sobre la misma cuestión previa, al igual que el fundamento que ha dado la Jurisprudencia patria respecto a las Sentencias interlocutorias y la excepcionabilidad en que puede apelarse y aun sí la apelación es inadmitida obligando a esta parte a interponer recurso de hecho. (Se anexa marcado con letra “C”, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Marzo de 2.014)…” (Sic).
Así mismo manifiestan mas adelante, que: “…A los efectos de la síntesis procesal se acompañan copias certificadas de los siguientes actos procesales como recaudos fundamentales del recurso:
1) Demanda Inicial (folios 01 al 05 ) ANEXO “D”
2) Reforma de la demanda (folios 69 al 73) ANEXO “E”
3) Admisión de la Reforma de la Demanda (folios 74 y 75,) ANEXO “F”
4) Diligencias de las partes sobre el tipo o carácter de la reforma (folios 99 y 100) ANEXO “G” Y “G1”
5) Auto donde contesta las diligencias sobre el tipo de reforma (folio 101) ANEXO “H”
6) Contestación de la demandaron el alegato de cuestiones previas, específicamente la del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (folios 102 al 109) ANEXO “I”
7) Escrito de contradicción de la cuestión previa ord 11, (folio 148 y su vuelto), ANEXO “J”
8) Decisión sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 151 al 153) ANEXO “K”
9) Apelación sobre la decisión de la Cuestión Previa ANEXO “L”
10) Auto que inadmite la apelación propuesta ANEXO “M”...” (Sic).
Igualmente, piden en su escrito a este Tribunal la admisión y sustanciación en derecho para que en la definitiva sea declarado con lugar y así sea oída la apelación solicitada ante el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, asignándole el número 0919, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Cursa del folio 01 al folio 04, escrito recursivo de hecho propuesto por Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO.
Riela del folio 05 al folio 47 de actas, copia fotostática certificadas de: 1.- Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 16 de enero de 2015, bajo el número 13, tomo 4, folio 56 al 59, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría marcado “A” (folios 05 al 07); 2.- Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el número 55, tomo 425, de los libros de autenticaciones llevados por ante ésa notaría marcado “B” (folios 08 al 10); 3) Copia se sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0017, marcado “C” (folios 11 al 14); 4) Libelo de demanda de fecha 19 de octubre de 2014, marcado “D” (folios 15 al 19); Reforma de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2014, marcado “E” (folios 20 al 24); 5) Auto de Admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 24 de noviembre de 2014, marcado “F” (folios 25 al 26); 6) Diligencias de fecha 02 de diciembre de 2014, suscritas por la parte demandante marcada “G” y “G1” (folios 27 y 28); 7) Auto de fecha 04 de diciembre de 2014, marcado “H” (folio 29); 8) Escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por el Abogado Jorge Luís Montilla Aguilar, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, marcado “I” (folios 30 al 37); 9) Escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la parte demandante, al escrito de oposición de las cuestiones previas (escrito de contestación a la demanda) de fecha 04 de diciembre de 2014, marcado “J” (folio 38); 10) Decisión del a quo de fecha 09 de enero de 2015, marcado “K” (folios 39 al 41); 11) Escrito de apelación a la decisión de fecha 09 de enero de 2015, marcado “L” (folio 42); 12) Auto de fecha 16 de enero de 2015, que declara inadmisible la apelación a la decisión de las cuestiones previas, marcado “M” (folios43 al 47) y al folio 48, riela auto del a quo de fecha 22 de enero de 2015, en el que acuerda proveer copias certificadas solicitadas por la parte apelante.
Cursa al folio 50 de actas, auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Hecho y se ordena la formación del expediente y su correspondiente número, y en consecuencia comienza a correr el lapso para resolver sobre el recurso propuesto.

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:

En el recurso de hecho presentado por los Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, identificados en actas, expresan, que en fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó auto que declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra de decisión donde se declara “…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”,
Explanan los recurrentes que: “… El presente expediente se inicia en fecha 10 de octubre de 2.014 (Sic), por demanda (NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE REGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS,) interpuesta por el ciudadano: ADALBERTO SOCORRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.833.878, quien actúa en su propio nombre y en el de sus coherederos, (representación sin poder), asistido por su abogada, YASMIRA DA GRACA, en contra de nuestros representados JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 7.806.674 y 10.627.052 respectivamente, por haber supuestamente procedido en fraude a la Ley, a autenticar y posteriormente a registrar un documento de mejoras y bienhechurías, que alegan ser las mismas de su propiedad y de sus representados…”. (Sic).
Más adelante exponen que “…el 21 de noviembre de 2011, la parte actora, procede a introducir REFORMA DE LA DEMANDA, modificando el petitorio de la demanda y solicitando LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA ENTREGA MATERIAL Y FORMAL DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DE LA SUPUESTA PROPIEDAD, LIBRE DE PERSONAS Y MUEBLES EXTRAÑOS A LA PROPIEDAD ALEGADA, modificando igualmente la cuantía de la demanda, y señalando que se consigna las pruebas y los documentos fundamentales de la acción, sin embargo el secretario del Tribunal, deja constancia “ Se recibió escrito de reforma de demanda contentivo de cinco (05) folios útiles sin anexo alguno. Es todo.”; siendo admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de Noviembre de 2.014, estableciendo en el auto de Admisión, que se trata de una NULIDAD DE DOCUMENTO… “ (Sic).
Igualmente aducen los recurrentes, que al momento de la contestación de la demandada, alegaron la cuestión previa, entre otras la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentada bajo dos puntos: 1) que al reformar en forma integra la demanda, al no acompañare los documentos fundamentales de la acción, debió declararse inadmisible, ya que no ratificó lo expresado en la demanda anterior, ni señaló que se trataba de una reforma parcial, que cambió el petitorio de la demanda inicial, pues el objeto pretendido no aparece claro el demandante que haga alusión de un documento de opción a compra o a uno de nulidad, que los asientos registrales no corresponde y por ende violenta el derecho a la defensa y el debido proceso y 2) que bajo la máxima jurisprudencial que señala que este tipo de acción es inadmisible, pues la satisfacción de la pretensión sólo puede ser obtenida por una acción diferente como la acción declarativa de certeza de propiedad o una acción posesoria.
Que en ese sentido, el a quo no se pronunció respecto al primer punto alegado, solo se limitó a desechar la cuestión previa desde una óptica, incurriendo en un silencio en su pronunciamiento de una cuestión previa que pone fin al proceso. Para fundamentar jurídicamente su alegación hace referencia cita extracto de sentencia sobre la no admisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo alegan, que dada la declaratoria sin lugar de la cuestión previa ejercieron recurso de apelación, por no estar expresamente prohibido por la Ley, por cuanto aún cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 segundo aparte establece que las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346 antes descrito, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas sin lugar, con lo cual no tiene expresamente prohibido la posibilidad de apelar y ser escuchada en un solo efecto para no retardar el proceso y además garantizar las prerrogativas procesales de rango Constitucional, más cuando se trata de una cuestión previa que puede culminar con un proceso que podría ser mucho más largo, causando costos procesales para las partes y para el Estado.
Más adelante agrega como motivación que recurre de hecho, que el Tribunal de la causa le negó oír la apelación y para ello hizo referencia al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario. Que al revisar las cuestiones previas y la posibilidad de apelación previstas en el mencionado artículo 209, segundo aparte en el que niega expresamente la posibilidad de apelación de las cuestiones previas del ordinal 7 y 8, que sin embargo en las referentes a los ordinales 9, 10 y 11 deja un vacío por cuanto no niega la apelación y establece la posibilidad de apelación libremente (ambos efectos) si fuere declarada con lugar.
Así mismo expresa, que para negar la apelación debe tratarse de una sentencia interlocutoria que no cause gravamen o se trate de meros actos del proceso, o bien que para ese acto del proceso esté expresamente negada la posibilidad de apelación; que esas situaciones no encajan con el asunto planteado, cuya solución está dada por la excepcionalidad de que la cuestión previa podría poner fin al proceso, con lo cual deja de ser una sentencia interlocutoria de mero trámite y ante el vacío legal, basta con ampliar como está permitido en la misma Ley, analógicamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que si establece expresamente la apelación en caso de declarase sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y11 del mencionado artículo 346 eiusdem. Que ante tal vacío la Sala Constitucional lo aclaró mediante sentencia que acompaña a dicho escrito, dejando por sentado que si es admisible la apelación contra dicha sentencia interlocutoria que decidió sin lugar la cuestión previa del tan señalado ordinal 11.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por los Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, identificados en actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación al recurso propuesto relativo a un auto que declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra de decisión donde se declara “…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”, decidido en el expediente tramitado en el Tribunal de la causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE REGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria y el Recurso de Hecho presentado se origina de tal conflicto judicial, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el auto interlocutorio dictado en fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación, por el Tribunal de la causa antes indicado, contra la decisión que declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una Acción NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE REGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS tramitada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que según los demandantes, son las mismas que se expresan en el documento de opción a compra-venta que según los actores fue notariado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 52, tomo 47 de los libros respectivos, sobre unas mejoras y bienhechurías que formaban parte de la finca denominada “Finca El Catorce”, municipio La Ceiba del Estado Trujillo, fundo destinado a la actividad agrícola, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2014, cursante la copia certificada del folio 39 al folio 41 de actas, dicho recurso fue propuesto a través de diligencia de fecha catorce de enero de 2015, los cuales cursan al folio 42 de actas, fundamentándola en lo siguiente: “ …PRIMERO: la violación por parte del Juzgador de la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto la Nulidad de un título supletorio o de un documento de registro de bienhechurías, ambas no dejan de ser documentos públicos que solo contienen la declaración de parte de señalar una particularidad en este caso la propiedad de una mejoras fomentadas por mis representados, punto que este no puede ser pretendido con la Nulidad pues la satisfacción y tema decidemdu (sic) en ambos, tienen otro medio para atacarlo,…” (Sic); mas adelante explana: “SEGUNDO: Continuando con los motivos de la apelación el sentenciador A quo desnaturaliza las pruebas y la valoración de los instrumentos referidos en cuanto a la pretensión, lo que genera un vicio de motivación en la sentencia interlocutoria que genera un gravamen irreparable al proceso, al no declarar con lugar la cuestión previa, pues esta es la única oportunidad de la parte demanda (Sic) para señalar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta no teniendo otra oportunidad. Los artículos mencionados por el sentenciador A quo (1359 y 1360 del Código Civil,), interpretando los artículos en extractos y no en su integridad, extrayendo supuestas diferencia (Sic) entre los documentos bilaterales y unilaterales, punto este que no es tomado en su proceso hermenéutico, haciendo una diferencia errónea en tal caso al tratar de diferenciar pues la Ley debe analizarse como un todo y el artículo 1357 del Código Civil establece que de no solo del Registrador emanan los Instrumentos Públicos por lo que un título Supletorio también es un Instrumento Público, en consecuencia, la diferencia aludida es extraída en errónea interpretación de las normas mencionadas, y en todo caso si el demandante pretende la propiedad como es el caso la acción que debe ejercer es otra como las ya señaladas…” (Sic). (Resaltado por el recurrente).
Así mismo expresa: “…TERCERO. La fe publica dada a un título supletorio o un registro de mejoras es sobre lo que declara la parte ante el funcionario y no sobre el contenido, caso este que versa quién es el propietario de las bienhechurías, pretensión que no se satisface con la Nulidad del documento pretendido. CUARTO: Otro vicio contenido por la sentencia es que el sentenciador no resuelve otro de los motivos donde fue alegada la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se cumplieron los extremos del artículo 199, segundo aparte, de la Ley de Tierras y desarrollo agrario…”(Sic) (Resaltado por el recurrente).; por no acompañar los documentos fundamentales de la “acción” cuando reformó la demanda, no lo hizo que dicho recurso debe ser admitido en un solo efecto “…como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)…” . (Sic). (Resaltado por el recurrente).
Posterior a ello, tal como cursa a los folios 43 al 47 de actas, el pronunciamiento en copia certificada de fecha 16 de enero de 2014, en el que el juez de la Primera Instancia a los fines de resolver sobre la apelación, después de transcribir de transcribir extractos del recurso de apelación interpuesto y de los artículos 228 y parcialmente el 209 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, igualmente el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, así mismo un extracto de la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia que recayó en el expediente número 12-1180, estableció que “… se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento (Sic) Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos siendo requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem, y a la jurisprudencia en mención; siendo así el alegato de la parte demandada de admitir la apelación en un solo efecto por aplicación análoga del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, NO ES PROCEDENTE, pues a criterio de este Juzgador la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sucede excepcionalmente cuando en la Ley Especial Agraria no existe una norma especifica que regule la situación jurídica en concreto, pero adecuándose siempre a los principios rectores del derecho agrario, no obstante, infiere este Juzgador que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la norma especifica que la Ley a(Sic) previsto respecto a la apelación de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los Ordinales 7° al 11° la cual no prevé expresamente el recurso de apelación para los casos que el Tribunal DECLARE SIN LUGAR DICHA CUESTIÓN PREVIA, sino solo cuando se declare con lugar la misma, lo que a criterio de este Juzgador en ningún momento quiere decir que exista un vació(Sic) en la norma (art 209), que haga aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al no decir si tiene o no apelación la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa, por como ya se ha dejado asentado, la voluntad del legislador patrió(sic) fue darle celeridad al procedimiento ordinario agrario, y ello fue plasmado al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en consonancia con la Jurisprudencia vinculante supra transcrita, se hace imperativo para este Operador de justicia declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN…” (Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa).
Con relación al recurso de hecho interpuesto, todo se debe a que tribunal de la causa negó el recurso de apelación en contra de una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se hace necesario aclarar que con la aprobación a través de Referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República y por ello una nueva concepción de Estado y como corolario surge el denominado derecho procesal constitucional y todo deriva de la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2, al igual que el artículo 26 que prevé la Tutela Judicial Efectiva y las garantías de cómo ha de ser la justicia: gratuita, accesible, imparcial , idónea, transparente, autónoma, independiente , responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles; por ello sienta las bases de cómo ha de ser el proceso y una de las características es la celeridad y economía procesal, aunado a ello claramente expresa que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia previsto en el mismo Texto Fundamental en el artículo 257.
Esas normas constitucionales se han ido desarrollando en distintos cuerpos legales y en particular en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respecto al asunto planteado en los artículos 154 y 155 establecen que el procedimiento ordinario agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y expresa que los procedimientos previstos en ese Título ( TÍTULO V - DE LA JURISDICCIÖN ESPECIAL AGRARIA) se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
En este mismo orden, es que fue consagrada la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.”” (Resaltado del Tribunal).
La referida disposición legal no da duda respecto a que la decisión de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación cuando es declarada sin lugar, en sentido contrario, tiene apelación si fuere declarada con lugar.
En aras de la celeridad procesal y con la finalidad que el proceso agrario no se convierta en interminables incidencias y apelaciones, es contemplada la norma contenida en el aparte único del artículo 228 eiusdem que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del tribunal).
En otros términos el legislador no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar la respuesta a los justiciables, el procedimiento ordinario agrario es expedito y busca depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos siendo requisito imprescindible para la procedencia del medio ordinario de impugnación, la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello, las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento de la citada norma y antes transcrita prevista en el aparte único del artículo 228 eiusdem.
Como puede observarse de las copias certificadas del auto que niega el recurso de apelación que dio origen al Recurso de Hecho interpuesto, se fundamenta en las normas antes expresadas, que como pueden evidenciarse son producto de la celeridad procesal que le impone la Carta Fundamental en los artículos 26 y 253, de esta manera dar respuesta oportuna a los justiciables sobre la Pretensión Principal y las excepciones presentadas por los litigantes y que ha de resolverse en la sentencia de mérito y por ello es excepcional que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente permite la apelación de las sentencias interlocutorias.
Este Juzgador en reiterados fallos ha establecido que ciertamente en las sentencias interlocutorias que expresamente no esté permitido el recurso de apelación no ha de ser admitido el mismo y todo se debe a mantener también la confianza legítima, es por tales argumentos que ha de declararse improcedente el Recurso de Hecho presentado, mas aún, es necesario advertir que el fallo del expediente número 14-0017 de fecha 21 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue acompañado en copia fotostática simple sin firmas de los magistrados, al respectivo escrito recursivo no es coherente con el fundamento del recurso interpuesto y en nada afianza el alegato que el recurso de apelación debió ser oído, por lo que indefectiblemente ha de declararse improcedente el Recurso de Hecho interpuesto, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO propuesto los Abogados JENNY PIRELA HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días de febrero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_______________________
GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) días de febrero de dos mil quince (2015)., siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0919)
LA SECRETARIA;






Exp. 0919
RJA/GMOA/urp.-