REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente Nro. 24.315
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: NACARY DEL VALLE MARQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 13.633.099, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandado: GONZALEZ GUZMAN ANDRETH MARCEL Y GONZALEZ GUZMAN INGRID PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.341.276 y 21.183.001, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Avenida 8, entre calles 17y 18, casa Nro. 17-65, estado Mérida.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual la parte actora pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria habido entre ella y el ciudadano Miguel Ángel González, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.761.167, siendo su último domicilio Calle 15 entre Av. 12 y 13, casa nro. 12.42.
Alega la accionante, que desde enero del 2009 aproximadamente, comenzó una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Ángel González Muñoz (extinto), ya identificado, desde un primer momento buscaron un inmueble calle 15 entre av 12 y 13, casa Nro. 12.42, con todos los enseres personales formando un hogar común bajo un mismo techo, con la apariencia de un matrimonio, donde la familia y la sociedad reconocieron como tal dicha unión la cual era estable y permanente en el tiempo y en el espacio.
Alega la actora que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, tan solo los conceptos laborables que le correspondieron a su concubino por haber laborado en el Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre (MPPTT).
Que para comprobar su unión concubinaria con MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MUÑOZ, alzo un justificativo judicial con los testigos José Luís Ramírez Nieto y José Luís Suárez.
En fecha 09 de abril de 2013, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, se admitió la demanda, se emplazó a las demandadas para la contestación a la misma, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus Miguel Ángel González Muñoz y a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente juicio.
En fecha 22 de abril de 2013 el Secretario temporal de este despacho fijó en la cartelera del Tribunal el edicto respectivo.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Fernando Ramón Rendón apoderado judicial de la ciudadana Nacary del Valle Márquez Linares consigna ejemplares del diario de Los Andes y El Tiempo, donde aparece la publicación del edicto ordenado en el presente procedimiento. De igual manera solicito el desglose del documento corrientes a los folios 09 al 11 con su adverso.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 73).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013 que riela en el folio 75 este Tribunal acordó librarse los respectivos carteles de citación, se oficio y se expidió copia certificada solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 95).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 se designo Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Velásquez Graterol Nataly Herminia, solicitado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 24 de abril de 2014, consigna el Alguacil de este Tribunal boleta debidamente firmada por la ciudadana Velásquez Graterol Nataly Herminia.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014 se designo Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Hidalgo Araujo Audrey Aracelis, solicitado en vista de pasados los 2 días de despacho a la notificación de la Abogada Velásquez Graterol Nataly Herminia mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 20 de mayo de 2014, consigna el Alguacil de este Tribunal boleta debidamente firmada por la ciudadana Hidalgo Araujo Audrey Aracelis.
Cumplidas las formalidades de ley fue designada como defensora judicial a la parte demandada ciudadano Ingrid Patricia González Guzmán, a la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación mediante el cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, por cuanto los hechos narrados por la misma son totalmente falsos, presuntamente convivió por un espacio de tiempo de cuatro (4) años con el finado Miguel Ángel González Muñoz, es decir desde la fecha de Dos mil nueve (2009) hasta su fallecimiento en el año dos mil trece (2013), toda vez que lo presentado por al solicitante constante de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha trece (13) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), en la que rindieron declaración dos ciudadanos, alegando que la accionante vivió en unión concubinaria con el extinto anteriormente nombrado; no constituyen soporte para demostrar tal unión, toda vez que los testigos no son suficientes para poder valorar y apreciar los elementos presentados; además dicho justificativo fue promovido antes de la introducción de la pretendida acción, observándose de esta forma lesión a los principios de Contradicción y Control de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil Vigente, referido al derecho de repregunta correspondiente a la parte contraria, menoscabándose así el derecho a la defensa de mi defendida, consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tal motivo impugno dicho elemento probatorio.
Igualmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar la accionante, puesto que la documental referente a constancia declarativa de concubinato expedida por el prefecto de la parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo, no constituye igualmente soporte que demuestre de forma fehaciente la presunta unión estable de hecho alegada entre ambos ciudadanos; además dicho instrumento probatorio fue consignado en copia simple sin tener este por su condición un efecto fidedigno. Es por esto que impugno dicho elemento probatorio, e insto a la parte actora a consignar los debidos instrumentos que demuestren lo solicitado por la misma.
En fecha 20 de octubre de 2014, se agregaron escritos de pruebas, consignado por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nro.30.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la Abogada Autrey Aracelis Hidalgo Araujo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 158.028, Defensora ad litem de la ciudadana Ingrid Patricia González Guzmán. (Folio 132).
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 135).
En fecha 31 de octubre de 2014 se declararon desiertos las declaraciones de los testigos propuestos.
En fecha 18 de noviembre de 2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Fernando Ramón Rendón, solicito nuevo día y hora para la evacuación de los testigos, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal negó la fijación de nueva oportunidad.
Mediante fecha 27 de enero de 2015 se recibió escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora a los fines de que de declare con lugar la presente demanda de mero declarativa de concubinato en todo sus pronunciamientos de Ley.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, existió entre la ciudadana Nacary del Valle Marquez Linares con el ciudadano Miguel Ángel González (difunto), desde el mes de enero del año 2009, hasta el cinco (05) de marzo de 2013, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte promovió:
Primero: Promovió copia de su cédula de identidad y el del difunto Miguel Ángel González Muñoz. (fs. 06 y 07)
Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del estado civil de dichos ciudadanos.
Segundo: Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 2013, (fs. 09 y 10).
Testimoniales que no fueron ratificados en el iter procesal, por lo que al no ser sometidos al contradictorio, no pueden ser apreciadas por este juzgador, en consecuencia se desechan de las actas.
Tercero: constancia de convivencia de concubinato, emitida por la Prefectura de la parroquia San Luis del municipio Valera del estado Trujillo, (f. 12), de fecha 1º de marzo de 2010.
Este Tribunal le niega valor probatorio a dicha constancia, por cuanto los Prefectos no tienen facultades para emitir constancia de convivencia, ni justificativos de testigos para probar la existencia de uniones estables, ya que dicha facultad la diò al Registrador Civil la Ley de Registro Civil, aunado al hecho que dichas testimoniales dadas en el aludido justificativo debió ser ratificado ante este Juzgado en el presente juicio.
Cuarto: copia certificada de acta de defunción de Miguel Ángel González Muñoz, expedida el registro civil municipal, parroquia Juan Ignacio Montilla. (f 13)
Este Tribunal aprecia lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Miguel Ángel González Muñoz, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Quinto: copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Ingrid Patricia González, del año 1992, folio 69, partida Nº 67; y de la ciudadana Andreth Marcel González Guzmán, del año 1987, folio 275, partida Nº 273 expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio libertador del Estado Mérida, con la respectiva nota marginal de reconocimiento por parte del extinto Miguel Ángel González Muñoz.
Este Tribunal aprecia lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de sus hijos.
Sexto: copia de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente del estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2009, (fs. 18 al 24), mediante el cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre Miguel Angel González Muñoz y Zara Lina Guzmán Sosa.
Documento que no fue impugnado en la oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la disolución del matrimonio civil existente entre el ciudadano Miguel Angel González Muñoz (extinto) y la ciudadana Zara Lina Guzmán, desde el año 1987; sin embargo solo prueba que es a partir del 02 de diciembre de 2009 que pudiera tomarse como punto de partida para establecerse alguna unión estable de hecho, y no a partir de enero de 2009, como lo señala la actora en su demanda.
En la oportunidad procesal de pruebas promovió las siguientes probanzas:
Promovió las documentales que consignó con el escrito de demanda, las cuales fueron analizadas con anterioridad.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Ramirez Nieto, José Luis Suarez Riera y Venus Zaida Santiago Reinosa, y llegada la oportunidad de su evacuación, ni los testigos, ni la parte promovente compareció a dichos actos (fs. 136, 137 y 138)
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, reposando la carga de prueba de sus alegatos en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..”, ésta no logró probar durante el iter procesal que entre la ciudadana Nacary del Valle Márquez Linares y el extinto Miguel Angel González Muñoz haya existido una unión estable de hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NACARY DEL VALLE MARQUEZ LINARES contra GONZALEZ GUZMAN ANDRETH MARCEL Y GONZALEZ GUZMAN INGRID PATRICIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.341.276 y 21.183.001, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abogado Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________

La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia definitiva Nº 002