REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204º y 155º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.543
Motivo: DIVORCIO Y NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: SANTIAGO PEREA MARGARITA YSABEL, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nro. 15.583.763, con domicilio procesal establecido en apartamento Nro. 2-10, psio 2, Edificio Carrizo Hermanos, avenida 6, esquina calle 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: GUANIPA MORENO ISAAC JACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.486.681, casado, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Avenida 04 con calles 13 y 14, casa Nro. 13-32, sector centro, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
ÚNICA
Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción consiste en lograr la disolución del vínculo matrimonial contraído entre su persona y el demandado de autos, en fecha 08 de julio de 2011 ante el registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como la nulidad del documento protocolizado (sic) ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo; de fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nro. 38, tomo Nro. 96 del tomo de autenticaciones del año 2013.
Revisada la presente acción se puede constatar que la accionante demanda el Divorcio de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, proceso que debe ser tramitado por el procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, de igual forma demanda la nulidad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo; de fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nro. 38, tomo Nro. 96 del tomo de autenticaciones del año 2013, cuya tramitación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el Titulo I del Libro Segundo del ibidem. Así se establece
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, dejó establecido que “…la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el Divorcio y la Nulidad de Venta; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el Divorcio y la Nulidad de Venta, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO Y NULIDAD DE VENTA, intentada por: SANTIAGO PEREA MARGARITA YSABEL, contra: GUANIPA MORENO ISAAC JACOB, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia: 017