REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio

Exp. Nro. 1.079
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DURÁN GRATEROL JOSÉ ARCADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.102.056, agricultor, domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADA: GRATEROL DE DURAN ELBA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.782.529, domiciliada en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo.
U N I C A
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 20 de febrero del 2015, por la abogada en ejercicio Janeth Coromoto Quevedo Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 13.118.294 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.458, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elba Elena Graterol de Durán, parte demandada en la presente causa, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que por ante este despacho curso (sic) la demanda de Divorcio de su mandante, expediente signado con el Nro. 1079, pero en dicha sentencia se omitió por error material e involuntario el número de cédula de identidad de su poderdante y se transcribió erradamente su primer nombre, siendo lo correcto Elba Elena, cedulada con el Nro. 3.782.529; que eso ha traído como consecuencia la negativa por parte del organismo correspondiente SAIME para procesar el cambio de estado civil en su documento de identidad, razón por la cual acude para solicitar se pronuncie en la corrección o aclaratoria de dicha sentencia o a su defecto se le oficie al SAIME la autorización para expedir el cambio de estado civil de su mandante, puesto que a ningún ciudadano se le puede reprimir el derecho de obtener su verdadera identidad, en este caso a obtener su verdadero estado civil de casada a divorciada, que es lo correcto; este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 17 de octubre de 1978, fue dictada sentencia por este Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el demandante en contra de su legítima cónyuge, en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron ante la prefectura del municipio El Carmen, distrito Boconó, del estado Trujillo el 1 de agosto de 1966; habiendo sido remitido en consulta de Ley al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Trujillo; quien en fecha 22 de febrero de 1979, declaró con lugar la demanda de divorcio promovida por JOSÉ ARCADIO DURAN GRATEROL contra su cónyuge ELBA ELENA GRATEROL GUILLEN, y disuelto el matrimonio que los unía, celebrado el 1 de agosto de 1966, ante la prefectura del Municipio El Carmen del distrito Boconó del estado Trujillo, y en fecha 21 de marzo de 1979, se declaró firme el fallo dictado, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas, así como se ordenó el archivo del presente expediente; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 35 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria, máxime cuando se trata de sentencia firme dictada por el Juzgado Superior de este Estado, el cual conoció en consulta, en razón de los anterior SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Sin embargo, y a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal).
Se constata que el sólo hecho de contener un error de transcripción la referida sentencia, en especifico la identificación de la ciudadana ELBA ELENA GRATEROL DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, en el fallo dictado ante la primera instancia, por habérsele señalado en su primer nombre como “Elsa”, dicho error no es causa imputable a las partes, y el mismo no afecta en nada el contenido expreso el contenido de fondo del referido fallo, más cuando de la transcripción del fallo dictado por el Juzgado Superior respectivo ante el cual fue elevado por consulta de ley, de la decisión dictada en primera instancia, tal identificación se encuentra efectuada de manera correcta, es decir ELBA ELENA GRATEROL DE DURÁN. Así se establece.
En relación a que se omitió el número de cédula de la ciudadana Elba Elena Graterol Guillen, ciertamente se omitió la misma, por cuanto en el acta de matrimonio no se encuentra reflejado, lo que no impidió que en su oportunidad dicha ciudadana haya obtenido su identificación ante el organismo competente para ello, con el estado civil CASADA, y así debe ser verificado por el constatado a través de datos filiatorios y trámites administrativos ante los organismos competentes, y siendo que la justicia no se debe sacrificar por facilidades o reposiciones inútiles, tal como fue citado anteriormente, este Juzgado exhorta a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión presenten la sentencia dictada en la presente causa en fecha 22 de febrero del 1979, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Trujillo, por ser esta la decisión con la que ha de realizarse cualquier diligencia; gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos, dado que la identificación de la ciudadana ELBA ELENA GRATEROL GUILLEN se encuentra suficientemente identificada en la sentencia de divorcio dictada en la presente causa. Así se establece.
Dado la anterior resolución, expídase a costas de los interesados copias debidamente certificadas de la decisión cursante a los folios 32 al 33, del auto de ejecución cursante al folio 34, del escrito cursante al folio 39 y de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA por la ciudadana abogada Janeth Coromoto Quevedo Briceño, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Elba Elena Graterol de Durán.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión presenten la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 1979, gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 018