REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.542
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
LAS PARTES
Demandante: LEÓN DE SABINO TERESA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.782.216, domiciliada en Bocono estado Trujillo.
Demandado: SANTOS CABRERA JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.711.612, domiciliado en la Avenida El Saman al lado de Pizzería LUIGI-PIZZA Bocono estado Trujillo.
DE LA COMPETENCIA
Por recibido, la presente causa por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2014. Este Tribunal con la aprobación de la Resolución Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para conocer de esta demanda, por cuanto se observa que la cuantía indicada en el escrito de demanda, supera el limite de tres mil unidades tributarias (3.000UT).
U NI C A
Visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana León de Sabino Teresa de Jesús, asistida por el abogado en ejercicio Balmore Antonio Moreno Angarita, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.164, en el cual expone, que en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Jorge Alejandro Santos Cabrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.711.612, domiciliado en la Avenida El Saman al lado de Pizzería LUIGI-PIZZA Bocono estado Trujillo, le solicitó en alquiler el Porche de su casa, es decir, la parte delantera utilizada como garaje, mientras hacia reparación a un vehiculo de su propiedad y convinieron en que le pagaría cien mil bolívares por día completo, por un lapso de uno a dos meses aproximadamente. Por cuanto así lo convinieron el día 1° de julio de 2010 llevó y estacionó en su casa ubicada en el sector La Elba, Calle Fabricio Ojeda Nro 46-78 de la parroquia El Carmen del municipio Bocono estado Trujillo, un vehiculo de su propiedad. Siendo que el mencionado ciudadano no se reporta desde hace varios meses y además de no pagar el alquiler, su casa se le deteriora más y cada día sube el precio para repararla, habiéndose manifestado también a familiares donde él vive, quienes siempre manifiestan no haberlo visto pero que lo harían saber sobre el caso para que lo solucioné. Igualmente solicita a este Tribunal aplique el método indexatorio (sic) al total de la deuda a pagar la parte demandada en el presente juicio, que le corresponden por cánones de arrendamiento vencidos, dada la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda, del mismo modo solicita que se haga a través de una experticia complementaria del fallo, en su casa, donde se encuentra el camión antes descrito objeto del contrato de Arrendamiento ubicado en el sector La Elba, Calle Fabricio Ojeda Nro 46-78, parroquia Bocono estado Trujillo.
Pasa este Tribunal a resolver y lo hace de la siguiente manera:
En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por León de Sabino Teresa de Jesús, contra: Santos Cabrera José Alejandro, las partes intervinientes ya identificadas, y visto que las partes en fecha 29 de junio de 2010, celebraron un contrato de arrendamiento por un lapso de uno a dos meses aproximadamente, se evidencia que se trata de un contrato verbal y que el mismo contrato feneció pasado el mes de septiembre de 2010, por lo que se evidencia que convirtió en un contrato arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, tratándose del arrendamiento de un anexo (garaje) de una vivienda principal, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en el artículo 2 indica cuales son los inmuebles que se encuentran bajo el amparo de esta ley, y en su articulo 4 cuales son los locales comerciales que se encuentran exceptuados de aplicación de ésta; y es así como de la interpretación de dichos artículos se deduce que este tipo de anexo (garaje) que no entran bajo el amparo de la Ley de arrendamientos de viviendas ni de la ley de alquileres de locales comerciales, por tanto se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su articulo 2 “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en este Decreto Ley.” (cursivas del Tribunal). Así se establece.
Dicho Decreto con rango y Fuerza de Ley, dispone en su artículo 34 que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

Por lo que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente es demandar el desalojo del inmueble por falta de pago, y no la acción resolutoria, por lo que declara Inadmisible la presente acción por tratarse de un contrato fenecido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes febrero de dos mil quince (2015).- Años 204.de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:___________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 13