REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 24.504
Motivo: Nulidad de acta
Demandante: María Eugenia Pérez Jiménez y Ricardo Martínez Rangel, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 16.292.202 y 11.079.000, domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.
Demandado: Empresa Asociativa “MULTISERVICIOS FRAMARA, C.A.,” registrada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 21, folio 67, tomo 8, año 2010.

U N I C A:
Revisadas las actas que conforman la presente causa incoada por los ciudadanos María Eugenia Pérez Jiménez y Ricardo Martínez Rangel, en contra de Empresa Asociativa “MULTISERVICIOS FRAMARA, C.A.,” representada por la ciudadana Silvia Carolina Martínez Rangel, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente demanda por Nulidad de acta, y a tal efecto lo hace:
Se verifica que los demandantes de autos pretende a través de la presente demanda la nulidad de acta constitutiva de fecha 06 de octubre de 2010, registrada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 21, folio 67, tomo 8, año 2010, presentada para su registro por la ciudadana Silvia Carolina Martínez Rangel, y de los recaudos acompañados por la parte actora, como de su alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, se comprueba que la demandante trata de una empresa asociativa, sin fines de lucro; tal como se evidencia de sus estatutos sociales, consignados por la actora en copias certificadas, cursantes a los folios 11 al 19.
Ahora bien, por tratarse de una empresa asociativa, sin fines de lucro, la misma ha de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, la cual tiene como objeto disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas; cuya protección es invocada por el estado dado el carácter social que poseen las mismas; y en la cual en su disposición Transitoria Cuarta, la mencionada Ley establece lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”; verificándose con este que los Juzgados competentes para conocer de todas las acciones que guarden relación con este tipo de asociaciones, son los Juzgados de Municipio, independientemente de su cuantía. Así se establece.
Asimismo, se constata de los recaudos acompañados por la actora, así como de las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, que el domicilio de la demandante, se encuentra en jurisdicción del Municipio Escuque del Trujillo, por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y Disposición Transitoria Cuarte de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, declarar su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dado que dentro de su competencia el demandado tiene su domicilio. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente demanda de nulidad de acta, incoada por Eugenia Pérez Jiménez y Ricardo Martínez Rangel, contra Empresa Asociativa “MULTISERVICIOS FRAMARA, C.A.,”, identificados en actas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal declarado competente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 10:05 a.m.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 015