EXP. 11859-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OLMOS, GUSTAVO ALBERTO OLMOS, REINALDO JOSÉ OLMOS, MILAGROS DEL VALLE OLMOS Y SOBEIDA DEL CARMEN OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.170.883, 4.325.555, 10.038.484, 5.760.845 y 5.761.357, respectivamente, domiciliados el primero; el segundo y el tercero en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitana; la cuarta y la quinta en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SIKIU GUANIPA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.457.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.74.678.
DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO OLMOS, YASMIRA OLMOS y MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.168.473, 5.495.835 y 9.319.12, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS JESÚS ALBERTO OLMOS y MARIBEL DEL CARMEN OLMOS: Abogada en ejercicio ADRIANA COLMENARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.411
SINTESIS PROCESAL:
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva de la pretensión de PARTICIÓN de bienes que intentan los ciudadanos José Gregorio Olmos, Gustavo Alberto Olmos, Reinaldo José Olmos, Milagros del Valle Olmos y Sobeida del Carmen Olmos, plenamente identificados, exponiendo la parte actora en resumen, lo siguiente:
Que desde hace dos (02) años y medio la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, identificada en autos, ha poseído la vivienda que fue adquirida por herencia de su legitima madre GLADYS DEL CARMEN OLMOS LOSANO, ubicada en la siguiente dirección, calle 08, numero 19, sector Campo Alegre, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son POR EL FRENTE: con calle 08 por donde mide seis (06) metros. FONDO: Con terrenos que son o fueron de José Armando Contreras por donde mide seis (06) metros; POR EL COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de Víctor Bastidas y por donde mide veinticuatro (24) metros; por el COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de José Paredes y Rafael Quevedo, el cual lo adquirió la causante tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro del Distrito Valera hoy Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07 de mayo de 1980.
Asimismo, señala la parte actora que en varios ocasiones han intentado de manera pacifica establecer dialogo amistoso con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, quien también es comunera, pero no ha conseguido nada, solo malos tratos y denuncias, que todo ello se deriva en una lesión del derecho de propiedad establecido en la Constitución y 545 del Código Civil.
Que ellos como comuneros no han tenido acceso a la vivienda y desean partir la comunidad; y que el ciudadano José Gregorio Olmos, posee objetos dentro de la vivienda cuando tenía acceso a la misma, teniendo objetos, entre los cuales están un escaparate con su respectiva llaves y dentro del mismo cuarenta (40) dólares en efectivo, documentos que le acredita la propiedad de las cosas, herramientas de herrería, albañilería y setenta (70) listones de madera.
Demanda la parte actora la liquidación y partición que se derivan de los derechos y acciones que le corresponden de su legitima madre ciudadana LADIS DEL CARMEN OLMOS, y en consecuencia demandan a los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLMOS, YASMIRA ROSA OLMOS y MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 777, 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de un único inmueble ubicado en el sector Campo Alegre, y la tercera en la calle 08, numero 19, sector Campo Alegre, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Estimaron la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.00,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SIETE (1.401,87 U.T.)
En fecha 25 de febrero de 2013 se le da entrada a la causa y se emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos a los fines de su admisión.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo-2015, se admite la demanda, se emplaza para dar contestación a la demanda, y se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informe el movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 03 de julio de 2015, se libraron boletas de citación y cartel para los demandados.
En fecha 11 de octubre de 2013 se consignaron carteles de citación, publicados en el diario Tiempo y diario Los Andes.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem de los demandados, lo cual fue acordado y se nombró como defensor ad litem a la profesional del derecho Adriana Colmenares. La defensora ad litem fue citada en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, la defensora ad litem de los ciudadanos JESÚS OLMOS y MARIBEL OLMOS, dio contestación a demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda.
Posteriormente en fecha de julio de 2014 la defensora ad litem de los ciudadanos JESÚS OLMOS y MARIBEL OLMOS, en el lapso de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de los telegramas agregados al expediente.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2014, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En virtud que la parte demandante hace valer con su demanda una pretensión de partición de un inmueble que mantiene en copropiedad y comunidad con los demandados JESÚS ALBERTO OLMOS, YASMIRA ROSA OLMOS y MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, consistente en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle 08, numero 19, sector Campo Alegre, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos y mensuras se dan aquí por reproducidas; y pretende la partición de dicho inmueble, es decir, que el mismo sea llevado a subasta y le sea otorgado el precio en partes iguales a cada comunero; y siendo que los codemandados MARIBEL DEL CARMEN OLMOS Y JESÚS ALBERTO OLMOS representados por la defensora ad litem designada en el presente en su escrito de contestación, hicieron oposición a la partición, considera este Tribunal que, el tema a decidir recae sobre el carácter de condóminos o no de las partes en este juicio y en consecuencia para reclamar derechos y acciones sobre el bien objeto de partición; no obstante, el Tribunal previamente debe considerar si los ocupantes de dicho bien, se encuentran dentro de los sujetos protegidos por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, si resultaba obligatorio el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto Ley, en virtud de la pretensión de partición esgrimida, es decir, determinar si la presente acción es de aquellas que pueden hacer cesar la posesión o ocupación del inmueble destinado a vivienda, mediante la practica de alguna medida o ejecución de una decisión que comporte la pérdida de la misma por el beneficiario del referido Decreto Ley; circunstancia ésta que pasa de seguidas este Juzgador a analizar para resolver, y en caso de que tal agotamiento de la vía administrativa no resultare obligatorio, será que se pronunciará sobre el fondo de la controversia, lo que procede a hacer de seguidas:
PUNTO PREVIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

Fue criterio sentado por este Tribunal en decisión de fecha 07 de octubre del presente año, en el expediente número 11.886 contentivo del juicio que por partición intentaron los ciudadanos PINEDA DE AYALA ANA ISABEL Y PINEDA BRICEÑO JESUS ENRIQUE, contra los ciudadanos CANDIDA RIVEROS NARVAEZ, VILORIA PINEDA MARIA, VILORIA PINEDA ANGELA Y VILORIA PINEDA VLADIMIR que tal demanda de partición no debió ser admitida por el Tribunal, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, específicamente el artículo 5 del Decreto en referencia, que establece que previo al ejerció de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se tiene que tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los sujetos protegidos por dicha Ley, por ocupar de manera legítima como vivienda principal el inmueble objeto de la presente demanda.
Es así, como considera este juzgador que, resulta de impretermitible cumplimiento, pronunciarse sobre la supuesta aplicabilidad del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente procedimiento de partición, específicamente en lo relativo al previo cumplimiento o agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el mismo, para proceder a acudir a la vía judicial, para lo cual este juzgador deberá analizar, si los juicios de partición son de aquellos en los cuales se puede dictar una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; si el inmueble objeto de partición, consistente en una vivienda está actualmente siendo destinado a tal fin, o si por el contrario, se encuentra desocupada o inhabitable.
En relación a la naturaleza jurídica del juicio de partición y lo que respecta a su finalidad, este juzgador considera que, el mismo constituye una vía procesal para proceder a la división de los bienes comunes, dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente sobre un bien o bienes, creando una nueva situación jurídica respecto a ellos, bien sea por la adjudicación de una parte de ellos y la división que se convierte en propios, o mediante la venta del bien y el reparto del precio entre los comuneros; este último supuesto, necesariamente desencadena en la venta del inmueble en pública subasta, por tratarse de un bien cuya división material no resulta practicable por afectar su función económico-social.
No hay duda entonces, que el presente juicio de partición puede traer como consecuencia necesaria una decisión definitiva cuya ejecución puede comportar la perdida de la ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda.
Así las cosas, observa este juzgador, que en libelo los demandantes, advierten que el bien en comento es ocupado por la codemandada MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, lo cual constituye una confesión espontánea emitida dentro de los limites del mandato, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; aunado al hecho de que en ese inmueble se solicitó la práctica de su citación, quedando demostrado que el inmueble objeto de partición es una casa destinada a vivienda, por lo que concluye este juzgador, que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en lo referente a las normas que prevén el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la activación de la vía judicial.
Es necesario entonces determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resultaba admisible o no en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5 y 7 que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de los demandantes la constituye la partición o división de un bien común destinado a vivienda y poseído como tal por la codemandada MARIBEL DEL CARMEN OLMOS y así ha quedado demostrado en autos, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por una de los codemandados, en su condición de beneficiario por dicho decreto, de manera pues que, aun habiendo sido admitida la presente demanda y seguido su tramite, al advertir este juzgador tal circunstancia en cualquier estado y grado de la causa, debe declararse inadmisible la presente demanda y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado Decreto, y visto que la presente demanda se intentó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto en comento, que hacia necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto de los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto y no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, en consecuencia, no se encontraba habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, por lo que debe declararse INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la presente declaratoria de inadmisibilidad que de oficio realiza este tribunal, es importante advertir que la misma se fundamenta, en que la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley, ya que violenta la normativa que de orden público procesal prevé el Decreto especial en referencia; caso este en que el juez está facultado para declarar tal inadmisibilidad de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando advierta o verifique su existencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo número 1174 de fecha 22 de junio de 2.007 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 407 de fecha 21 de julio de 2.009.
Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, que implica un pronunciamiento previo sobre los requisitos de admisibilidad de la misma, le está impedido a este Juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas en el presente procedimiento. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda de partición intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLMOS, GUSTAVO ALBERTO OLMOS, REINALDO JOSÉ OLMOS, MILAGROS DEL VALLE OLMOS Y SOBEIDA DEL CARMEN OLMOS, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLMOS, YASMIRA OLMOS y MARIBEL DEL CARMEN OLMOS, todos ya identificados, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, consistente en: Una casa ubicada en la siguiente dirección, calle 08, numero 19, sector Campo Alegre, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son POR EL FRENTE: con calle 08 por donde mide seis (06) metros. FONDO: Con terrenos que son o fueron de José Armando Contreras por donde mide seis (06) metros; POR EL COSTADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de Victor Bastidas y por donde mide veinticuatro (24) metros; por el COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de José Paredes y Rafael Quevedo; por no haberse agotado previamente al ejercicio de la presente acción el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Exhorta a la parte actora a cumplir el procedimiento administrativo antes señalado, y una vez agotado el mismo, es que podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensión de partición.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas


AGP/mtgh