EXP. 12092
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 02 de febrero de 2.015
203° y 155°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.614.480, asistido por el abogado en ejercicio RONNY OLIVAR; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.253, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o nó, lo hace de la siguiente manera:
La parte actora alega ser copropietario de un bien inmueble conjuntamente con la ciudadana LUZ MARINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.311.118, constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (174,66 Mts), ubicado en la avenida principal de la hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, San Rafael de Carvajal estado Trujillo, así como de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho lote de terreno, consistente en una casa o vivienda de bloques, techo machihembrado, piso de cerámica, porche, sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con garaje, de OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (83,73 Mts), el cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 13, folio 51, Tomo 47. Que en virtud de la comunidad existente sobre dicho bien, ha tratado de llegar a una partición amistosa con la copropietaria del mismo, sobre el cincuenta (50%) por ciento del bien in comento, conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, y solicita se divida el mismo proporcionalmente su valor en dos partes iguales. Que por tal motivo demanda a la ciudadana LUZ MARINA VILORIA en partición.
Ahora bien, de lo alegado por el demandante de autos, y muy especialmente del documento de propiedad que corre inserto al folio 10 del expediente, se observa que dicho bien fue adjudicado por la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los ciudadanos LUZ MARINA VILORIA y JAVIER MONTILLA SANCHEZ; ya identificados, de acuerdo a lo establecido a la Reforma total de la Ordenanza Especial de la Tenencia de la Tierras, sancionada por el Concejo Municipal del municipio San Rafael de Carvajal el día 22 de agosto del año 2011, y publicada en Gaceta municipal N° 260 de fecha 22 de agosto del año 2011; y actuando de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ESPECIAL DE REGULARIZAICÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS de fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual se regulariza el proceso de adjudicación de la propiedad de la tierra, que en su artículo 57 establece:
“Dado el carácter transferible de la propiedad, cuando él o la titular desee enajenar una parcela de terreno previamente adjudicada conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyo tiempo no podrá ser menor de diez (10) años, debe ofrecerla en primera instancia a la comunidad respectiva a través del Comité de Tierras Urbanas. Recibida la oferta, el Comité de Tierras Urbanas debe responder al interesado por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; transcurrido dicho lapso sin dar respuesta alguna, se tendrá como desistido el derecho de preferencia. El acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas será requisito indispensable para el registro del Titulo de propiedad.” (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación del artículo antes citado, se desprende. que el legislador estableció una prohibición de venta o enajenación temporal de los inmuebles adjudicados mediante este Decreto Ley, por un lapso de diez (10) años contados a partir de dicha adjudicación, lo que ocurrió en el año 2012, estableciendo a su vez un derecho de preferencia para la adquisición de dicho inmueble para el Comité de Tierras Urbanas correspondiente, una vez fenecido dicho lapso.
Ahora bien, como quiera que el presente asunto se trata de una demanda de partición que tiene por objeto un bien inmueble indivisible, es decir, no puede ser partido o dividido entre los copropietarios, sin que se afecte su función o destino económico-social para el cual está creado, indefectiblemente el presente proceso de partición va a conducir a una decisión que comporta la transmisión de la propiedad del bien objeto de partición, bien sea que uno de sus titulares enajene sus derechos al otro, o bien, que sea necesario llevar el inmueble a una subasta pública a los fines de su venta y sobre el precio obtenido practicar la partición en la cantidad solicitada por la demandante, lo que implica que necesariamente dicho bien inmueble, en cualquiera de los casos va a resultar enajenado en el presente procedimiento, y siendo que no han transcurrido los diez (10) años a que se refiere la norma en comento, considera este juzgador que, conforme al artículo 57 antes citado, se deriva una prohibición de Ley de enajenar el presente inmueble y en consecuencia de admitir la presente acción de partición. ASI SE DECLARA.
Igualmente es necesario determinar, de lo alegado por el demandante de autos, si en el presente asunto no sólo es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ESPECIAL DE REGULARIZAICÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, sino que también le es aplicable el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, y la presente demanda resultaba admisible o no en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente de los artículos 5 y 7 que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión del demandante la constituye la partición o división de un bien común destinado a vivienda, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de manera pues, que la misma debe declararse inadmisible y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda..
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición, conforme a lo establecido en de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ESPECIAL DE REGULARIZAICÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas
AGP/ryma