EXP. 11.995-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA EVELIN DEL CARMEN ANDARA DE BRICEÑO.
SOLICITANTE: JOSE EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.319.139, domiciliado eh la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL

En fecha 05 de febrero de 2014 se recibe por Distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por el ciudadano José Eduardo Briceño, venezolano, MARÍA REYES DEL ROSARIO VOLCANES DE ORTÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.319.139, domiciliado eh la Parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, y en fecha 06 del mismo mes y año se le dio entrada emplazándose al solicitante a consignar los recaudos señalados en el libelo.
Alega el solicitante de autos, en resumen lo siguiente: Que su hermana Evelin del Carmen Andrade Briceño en la actualidad tiene 42 años de edad; que es una persona con Discapacidad desde el momento de su nacimiento y que se le diagnosticó el siguiente cuadro clínico: A) SECUELA DE RUBEOLA: tiene como consecuencia defectos congénitos, tales como pérdida de la visión, retrasos y parálisis cerebral. B) Cuadriparecia Estática, tiene como consecuencia disminución y pérdida de fuerzas motoras en sus miembros. C) Retardo Mental Severo: discapacidad intelectual o discapacidad cognitiva por lo que sufre de Discapacidad grave, según evaluación emitida por junta de médico del seguro social y que anexa.
Que ella tiene que tener una atención extrema que está bajo su protección y cuidado, ya que su madre María del Carmen Briceño quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 30.116.118, falleció el 20 de junio del año 2012, por lo que desde entonces él se ha encargado de su cuido.
Que solicita la Interdicción Civil con lo establece el Código Civil en vista del cuadro clínico o condición de salud en que se encuentra su hermana Evelin del Carmen Andrade Briceño.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de febrero de 2014, se declaró abierto el procedimiento de interdicción, se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del estado Trujillo por medio de boleta, y se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del estado Trujillo, a fin de que remitiera una lista de médicos que examinarían a la sometida a interdicción.
En fecha 22 de abril de 2011, el alguacil del tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, y recibida como fue la repuesta del colegio de médicos el Tribunal designó a los Doctores Digna Quintero y Maurice Delphin a los fines de examinaran a la notada de defecto intelectual; así mismo, se fijó día y hora para la declaración de los parientes y amigos a fin de interrogarlos.
En fecha 14 de mayo de 2014, se consignan las boletas donde consta las notificación de los médicos designados y juramentados como fueron estos, consignaron el respectivo informe realizado a la ciudadana Evelin del Carmen Andrade Briceño.
El día 15 de mayo de mayo de 2014, se lleva a efecto el acto de la declaración de los parientes y amigos de la ciudadana Evelin del Carmen Andrades Briceño y en fecha 22 de julio del mismo año este Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la prenombrada ciudadana, para lo cual se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la misma, según acta inserta a los folios 49 y 50.
En fecha 30 de julio de 2014 este tribunal dictó decisión interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana Evelin del Carmen Andrades Briceño, designando como Tutor Interino al ciudadano José Eduardo Briceño, como Protutor Interino al ciudadano Wilmer José Andrade Briceño y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Gustavo de Jesús Briceño, Jaqueline del Valle Vásquez Briceño y Enrique Segundo Briceño, y quedó abierta la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, e igualmente se ordenó protocolizar la decisión dictada y publicarla en el Diario Los Andes, siendo publicada la decisión.
Habiendo vencido el lapso de pruebas sin que la parte solicitante haya promovido prueba alguna, se procedió a la notificación de los Tutores, Protutores y los integrantes del Consejo de Tutela, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron, para lo cual pasa este tribunal a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante de autos José Eduardo Briceño, consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:
Solicitud de Evaluación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscrito por los Médicos Neurólogos Lenin Ruiz y Antonio Berrios, el cual corre inserto al folio 5 que es demostrativo de que la ciudadana Evelin del Carmen Andrades Briceño se le diagnosticó SECUELA DE RUBEOLA CONGENITA. CUADRIPARESIA ESPATICA y RETARDO MENTAL SEVERO.
Partida de nacimiento de la ciudadana Evelin del Carmen Andrades Briceño emitida por el Registrador Civil del municipio Valera del estado Trujillo, documento este inserto al folio 7 de este expediente; tal documental este tribunal la valora como demostrativos de que la ciudadana sometida a interdicción Evelin Carolina Aldana Cáceres es hija de los ciudadanos José Magdalena Andrades y María del Carmen Briceño, fallecida en fecha 20 de Junio de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de defunción y cédula de identidad de la madre de la sujeta a interdicción María del Carmen Briceño, expedida por el Registrador Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, signado con el Nº 21 que corre inserta al folio 8 de este expediente; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se puede evidenciar que efectivamente la causante María del Carmen Briceño era madre del solicitante de autos y de la sujeta a interdicción Evelin del Carmen Andrade Briceño.
Promovió las testimoniales de los ciudadanas Gustavo de Jesús Briceño, Wilmer José Andrade Briceño, Jacqueline del Valle Vázquez Briceño, Enrique Segundo Briceño, quienes declararon ante esta sede judicial y los mismos fueron contestes en manifestar que la ciudadana Evelin del Carmen Andrade Briceño es invalida por discapacidad y tiene retardo mental; que se encuentra en silla de ruedas por que no puede moverse por si sola, que no habla ni come sola debido a su enfermedad, y que por tanto no se encuentra capacitada para atender por si misma de sus necesidades. Declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados y juramentados por este Tribunal, Dres. Maurice Delphin y Digna Quintero, el cual corre inserto a los folios 44 y 45 de este expediente, realizado a la ciudadana Evelin del Carmen Andrade Briceño, en el cual señalaron lo siguiente:
“Observamos a una ciudadana en la silla de ruedas, con escaso panículo adiposo, con atrofia muscular en ambos miembros superiores e inferiores, con movimientos estereotipados propios de un retardo profundo, no responde a ninguna pregunta o estimulo, solo hace ruidos guturales no entendibles, se aprecia el uso de pañales permanentes; y pese a su condición se observa bien cuidada, limpia, sin olores considerando que este siendo bien cuidada y protegida”
“ID. Retardo Mental Profundo secundario a Rubéola Materna. Síndrome convulsivo orgánico”.
Conclusiones: La ciudadana no está en capacidad para realizar ninguna actividad física que cubra las necesidades básicas, menos representarse ante ningún organismo legalmente, por su Discapacidad total y permanente de todas sus funciones básicas como: caminar, moverse, hablar, por lo que es procedente la Interdicción Civil.”
Dicho informe es demostrativo plenamente del defecto intelectual grave que aqueja a la sujeta de interdicción Evelin de Carmen Andrade Briceño y que la imposibilita para celebrar actos jurídicos válidos y para proveerse de cuidados por si misma. Y así se valora.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por el solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que la misma logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ANDRADE BRICEÑO que ésta padece actualmente de RETARDO MENTAL PROFUNDO SECUNDARIO A RUBÉOLA MATERNA. SÍNDROME CONVULSIVO ORGÁNICO, por lo que dicha ciudadana se encuentra INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ANDRADE BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.116.118, domiciliada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermano JOSE EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.319.139, domiciliado en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano WILMER JOSÉ ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.894.851 y como integrante del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS BRICEÑO, JAQUELINE DEL VALLE VÁSQUEZ BRICEÑO, ENRIQUE SEGUNDO BRICEÑO y DORIS MARGARITA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 9.323.821, 13.404.809, 9.165.175 y 12.542.695, respectivamente.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo en el Diario “Lo Andes” dentro de los quince (15) días siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; así mismo a inventariar el patrimonio de la entredicha; a la caución del Tutor, la protocolización de la sentencia la Oficina Subalterna respectiva y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de interdicción a la Oficina de Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución número 100623-0220 emanada del Consejo Nacional Electoral, para que inserte en el Libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
SEXTO: Remítase en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas Milla
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas Milla



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