EXP. N° 11.978
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: VERGARA FREDDY ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.401.190, casado, domiciliado en la Avenida Principal, Sector La Arboleda, casa N° 23, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADA: ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.731, domiciliada en Betijoque, Sector El Playón, frente a la entrada de Sabana Libre, casa s/n del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió por distribución la presente demanda contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intentó el ciudadano VERGARA FREDY ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.401.190, casado, domiciliado en la Avenida Principal, Sector La Arboleda, casa N° 23, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo contra PEÑA GONZALEZ ANGELA MARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.731, domiciliada en Betijoque, Sector El Playón, frente a la entrada de Sabana Libre, casa s/n del estado Trujillo, y se emplazó a la parte demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo, a los fines de la demanda, quien en diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2013 consignó los recaudos.
Alega el demandante en su libelo, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.731, según consta del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que la relación comenzó muy feliz, y desde el 30 de noviembre de 1991, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo y establecieron el domicilio conyugal en la Calle 16 entre avenidas 12 y 13, Municipio Mercedes Díaz Valera estado Trujillo. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres GEORGE ALFONSO y ANTHONY ALFONSO VERGARA PEÑA, hoy mayores de edad. Que desde el mes de noviembre del año 1996, la ciudadana ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, ya identificada, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales, y amenazando con no regresar jamás. Que tal es el caso que el día 06 de noviembre del año 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil solicito la Separación de Cuerpos. Que pese al intento de dialogar para llegar a una reconciliación, la misma ha sido imposible reanudar.
Que el 10 de noviembre del año 1996, su pareja cumplió su promesa abandonando el inmueble que ocupaban como asiento principal y domicilio conyugal, desatendiendo su responsabilidad como esposa, tales como el deber de asistencia, socorro mutuo y el deber de cohabitación. Que por lo anteriormente expuesto, demanda en divorcio a la ciudadana ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, por abandono voluntario.
Admitida la demanda en auto de fecha 20 de junio del año 2014, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos, se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda.
Librados como fueron los recaudos de citación en fecha 20 de enero del año 2014, se llevaron a efecto los actos conciliatorios
Comparece el demandante de autos, ciudadano VERGARA DIAZ FREDY ALFONSO, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO GEMMATO RUIZ, inpreabogado Nº 109.273, insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 08 de agosto del año 2014, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, y llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, no comparecieron los testigos siendo declarados desiertos los mismos, por lo cual comparece el demandante de autos asistido de abogado en fecha 19 de septiembre del año 2014 a solicitar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, procediendo este juzgado por auto dictado en fecha 23 de septiembre del mismo año a negar la solicitud hecha por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en virtud de la negativa de la evacuación de los testigos, comparece nuevamente el demandante de autos en fecha 25 de septiembre, a solicitar la reposición de la causa al estado de que se evacuaran los testigos, la cual fue negada por auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2014.
Vencido el lapso de pruebas, la Secretaria Titular de este despacho advirtió el lapso para la presentación de los informes, y vencido como fue dicho lapso, este Tribunal entró en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que, el demandante de autos alega el abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en autos por la parte actora, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo que hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 300, que corre inserta al folio 8 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos FREDY ALFONSO VERGARA DIAZ y ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, en fecha 30 de Noviembre de 1.991.
Promovió actas de nacimiento marcadas “B” y “C”, las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ SEGOVIA y RICARDO ENRIQUE LEAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad. En relación a este medio probatorio, observa este Tribunal, que la parte actora, no evacuó las mismas, al no haber comparecido los testigos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual considera este juzgador que no habiendo demostrado la parte demandante con las testimoniales promovidas los hechos por el alegados en su libelo, especialmente los configurativos de la causal de divorcio invocada, es decir, el supuesto abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge ciudadana ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, toda vez que sobre el pesaba la carga probatoria, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, llevan forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano VERGARA FREDY ALFONSO, contra la ciudadana PEÑA GONZALEZ ANGELA MARIA, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Accidental