EXP. N° 11.996-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: KARLA LIGEYNNI DURAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.401.644, domiciliada en el Municipio Pampan, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AMERICA ZORAIMA CORONIL ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.271.
DEMANDADO: JONATHAN DE JESUS ESCOBAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.428.450, domiciliado en el Municipio Pampan, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de febrero de 2014, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio que por divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana KARLA LIGEYNNI DURAN ROSALES, contra el ciudadano JONATHAN DE JESÚS ESCOBAR MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos expone en resumen, lo siguiente:
Que en fecha primero de marzo del año dos mil doce (01-03-2012), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONATHAN DE JESÚS ESCOBAR MARQUEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, tal como consta del acta asentada bajo el Nº 13 del año 2012, la cual consigna en copia certificada marcada “A”.
Que establecieron el domicilio conyugal en la población de Monay, residenciándose en la Urbanización La Paz, vereda Nº 07, casa Nº 01, parroquia La Paz, municipio Pampan, estado Trujillo, siendo ese el ultimo domicilio conyugal hasta el día 08 de abril de 2013, cuando mi cónyuge ciudadano JONATHAN DE JESUS ESCOBAR MARQUEZ, sin razón alguna que lo justificaré optó por abandonar el hogar que tenían formado y aproximadamente a eso de las 9:00 a.m. de dicho día, salió con sus pertenencias personales de la casa que habitaban, ubicada en el lugar señalado como ultimo domicilio y residencia, y solo me manifestó que el se iba; que hasta ese día vivía conmigo. Luego de la injustificada conducta, mi cónyuge se fue a vivir a casa de su madre Elena Márquez en la casa de esta, la cual está ubicada en la Urbanización Don Alfredo vía al Estadium, calle Villa Nueva, casa sin número, transcurriendo más de nueve (09) meses sin que haya regresado.
Que por las razones expuestas procede a demandar por divorcio al ciudadano JONATHAN DE JESUS ESCOBAR MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civi, por abandono voluntario, desde el día ocho de abril del dos mil trece (08-04-2013).
Pide la citación del cónyuge demandado y que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Recibida la demanda por distribución en fecha 06 de febrero de 2014, se le dio entrada y se formó expediente y se emplazó a la parte actora a consignar recaudos.
Admitida la demanda en auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación.
En fecha 11 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de la practica de las mismas.
En fecha 22 de abril de 2014, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 14 de este expediente.
En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal agrega la boleta de citación del demandado JONATHAN DE JESUS ESCOBAR MARQUEZ, según consta al folio 15 de este expediente
En fecha 16 de junio de 2014, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante con su apoderado judicial y la parte demandada asistida de abogado, y en fecha primero (1ero) de agosto del mismo año, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte actora.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 08 de agosto de 2014, comparece la demandante de autos, ciudadana KARLA LIGEYNNI DURAN ROSALES, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 03 de octubre del 2014, el Tribunal deja constancia de que las mismas no promovieron prueba alguna.
El día 25 de noviembre de 2014, se fija término para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en autos, lo que hace de seguidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante con su libelo acompaña en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 13, que corre inserta al folio 05 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos KARLA LIGEYNNI DURAN ROSALES y JONATHAN DE JESÚS ESCOBAR MARQUEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia La Paz Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 30 de marzo de 2012.
Asimismo, acompaña la demandante copias simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge, insertas a los folios 06 y 07 del expediente, documentos con los cuales la parte demandante demostró su identidad y la de su cónyuge. Y así se valoran.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, considera este juzgador que, la parte demandante no soportó la carga de probar que le correspondía, máxime cuando no trajo a los autos elementos probatorios de los hechos por ella alegados en su libelo, especialmente los configurativos de la causal de divorcio invocada, es decir, el supuesto abandono de que fue objeto por parte del cónyuge demandado, ciudadano JONATHAN DE JESÚS ESCOBAR MARQUEZ, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana KARLA LIGEYNNI DURAN ROSALES, contra el ciudadano JONATHAN DE JESÚS ESCOBAR MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

AGP/mtgh