JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de febrero de 2.015.
204º y 155º
Revisadas de oficio las presentes actuaciones, encontrándose la presente causa en el lapso de evacuación de pruebas y luego de haberse evacuado prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este tribunal se llena de dudas acerca de si el acto de fijación del lindero que se realiza en la primera etapa del juicio de deslinde, se realizó a cabalidad, toda vez que no se observaron en los inmuebles inspeccionados, señal alguna de fijación de tales linderos provisionales, solo una pared de bloques que aparece estar construida antes de dicho acto.
Es así como observa igualmente que corre inserta a los folios del 121 al 127, acta levantada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el supuesto acto de fijación del lindero provisional del presente juicio de deslinde, mediante el cual el prenombrado tribunal señala:
“…De la determinación de ambos documentos presentados por las partes y revisados como han sido los linderos debidamente, en mi condición de experto se constata que efectivamente ambas partes presentan una línea común de solapamiento de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) teniendo ambas partes, según documentos presentados, perfecta correspondencia en cuanto a linderos y metros esgrimidos en los (sic) referidas documentales; en consecuencia, se fija por el lindero SUROESTE del solicitante equivalente al lindero NORTE de la parte accionada que da con la calle comercio donde coinciden la unión de los linderos; de manera equitativa: cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts) a lo largo del lindero SUR, es todo…”
De lo expresado por el Tribunal de la causa, la parte demandante manifestó su inconformidad y la parte demandada se opuso al lindero, por lo que luego el Juzgado prenombrado, declaró provisional, el lindero establecido y ordenó pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Respecto al acto de fijación del lindero provisional, establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil:
“…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a lo establecido en dicha norma el Dr. Tulio Alberto Alvárez, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da Edición, Universida Católica Andrés Bello, Caracas 2008, explica:
“…Tratándose entonces de un procedimiento en el que está envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad, el juez está obligado a fijar los linderos, aunque sea en forma provisional, y las partes deben respetar la definición hecha hasta tanto sea revisada de acuerdo a los mecanismos procesales establecidos. Caso contrario si el colindante traspasa o altera el lindero provisional, se le impondrá una multa en beneficio de otra parte y quedará sujeto a responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado…”
Es así como este Tribunal concluye, que la fijación del lindero provisional no debe ser una línea imaginaria, ni un punto indicado verbalmente a las partes en el terreno, ni debe bastarse con la simple mención en el acta respectiva, sino que debe estar fijado en el terreno, por medio de elementos físicos que permitan apreciar a simple vista el lindero para evitar que las partes lo traspasen o alteren.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal del acta levantada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en dicho acto no consta haberse fijado en el terreno, por medio de elementos físicos, el lindero provisional correspondiente, lo cual además fue apreciado por este juzgador en el inmueble deslindado al momento de practicar la inspección judicial en fecha 28 de enero de 2014, cuando al respecto no observó en los inmuebles en litigio lindero provisional alguno fijado por el tribunal, siendo que tal falta de fijación es causa de nulidad de dicho acto, toda vez que es un elemento esencial al mismo, que da lugar a la oposición de las partes y al consecuente procedimiento ordinario seguido ante este tribunal; vicio este que infecta de nulidad las actuaciones subsiguientes en este proceso.
Por tales razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal declara la NULIDAD del acto de fecha 22 de octubre de 2014, contenido en acta que corre inserta de los folios 121 al 127, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 723 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem, acto para el cual la Jueza del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo encuentra comprometida su competencia subjetiva, por cuanto ya ha emitido opinión sobre el lindero provisional a fijar. Y así se decide.-
Remítase el presente expediente en original al Tribunal de municipio prenombrado a los fines correspondientes una vez quede firme la presente decisión.
El Juez titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

AGP/mtgh