P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-874 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GERMAN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.239.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, tomo 120-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido en el asunto signado con el N° KP02-S-2003-391 (folios 242 al 256 de la segunda pieza).
El 21 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 257 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 23 de septiembre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 258 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de octubre de 2014 (folio 267 de la segunda pieza) y fijó para el día 03 de febrero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 3 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 4 al 6 de la tercera pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que la decisión de primera instancia incurrió en error, ya que estableció que el empleador fue PDVSA, lo cual no es cierto, su prestación de servicio directa fue para DETALVEN, S.A.; la primera de las mencionadas presentó y ratificó las pruebas, pero no las emitió; el testigo evacuado señaló que se trataba de un inmueble en condominio donde funcionan varias empresas, entre ellas la demandada.
Igualmente, manifiesta el actor que no podía despedirlo un tercero, es una filial de PDVSA, pero ésta no era el empleador y por ende no podía despedirlo, siendo tal actuación nula; en las pruebas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo tampoco se menciona a la DETALVEN, hay actas que pertenecen a una investigación penal y es un delito continuado; razones suficientes para revocar la decisión y declarar con lugar la pretensión esgrimida.
Para decidir este Juzgador observa:
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
En este sentido tenemos que, es carga probatoria del demandado evidenciar las faltas señaladas como cometidas por el trabajador en cuanto a las razones para el fracturamiento del nexo laboral, así tenemos que, de las documentales que rielan en autos y que fueron ratificadas por la persona encargada de certificarlas quedó en evidencia sin lugar a dudas la inasistencia por parte del ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO a su puesto de trabajo en el periodo comprendido desde el quince de diciembre de dos mil dos (15-12-2002) hasta el quince de enero de dos mil tres (15-01-2003), como consta en las documentales consignadas e identificadas por la demandada con la letra “C” y que fueron ratificadas por el ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez como la persona que certificó dichas copias, lo que desencadena y deja meridianamente claro el abandono del puesto de trabajo por parte del accionante ampliamente identificado durante las datas de fecha señalada, lo que justificó que el nexo laboral feneciese por causas imputables al trabajador al abandonar su lugar de trabajo y no como lo delata en su escrito libelar, lo que trae como consecuencia que la presente acción deba ser declarada de manera forzada SIN LUGAR. Así se decide.-

En cuanto a la forma como señala el accionante que fue notificado, obviándose lo establecido en el artículo 105 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento, este Tribunal aprecia que dicha notificación a través de los medios impresos de comunicación lograron su fin, como lo fue poner en conocimiento al trabajador de la decisión del empleador de despedirle justificadamente ante el abandono de su puesto de trabajo, lo que a la luz del artículo 257 del texto Constitucional la misma fue lícita bajo el principio finalista consagrado en la norma fundamental en el sentido de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por el recurrente en la audiencia, este Juzgador procede a resolverlas de la siguiente manera:
En relación a la impugnación de las pruebas documentales que rielan en autos en copia certificada (folio 150 de la primera pieza al 84 de la segunda pieza), los motivos deberían referirse a su fidelidad en la reproducción o en el contenido, conforme lo dispuesto en los artículos 78 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguno de los cuales se opuso; por lo que resulta improcedente lo reclamado por ser vaga e imprecisa, estando prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Respecto a la nulidad del despido, en el Derecho Laboral no rige la concepción cerrada de la estructura de una empresa, sino el de organización, unidad económica o entidad de trabajo, conforme lo prevé el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento en conexión con lo dispuesto en el Artículo 16 eiusdem.
Así pues, se desprende de las actas que conforman el expediente que la investigación se realizó por autoridades administrativas del trabajo, que no evidencia investigación penal alguna, como alegó la recurrente, siendo válidas las mismas, en los términos previstos en el Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Así las cosas, en el contexto del conflicto nacional de la industria petrolera, que obligó a la implementación del plan de emergencia nacional, las medidas requerían la intervención de autoridades diversas, dentro del concepto de empresa principal y sus filiales, para proteger al sector; por lo que la decisión efectuada por PDVSA (principal afectada), no se encuentra viciada de nulidad.
Igualmente, el mecanismo de notificación del despido tampoco afecta la manifestación unilateral de voluntad, ya que se realizó en los términos del Artículo 99 de la Ley sustantiva laboral aplicable en dicha oportunidad.
Ahora bien, evidenciado en autos la falta de asistencia del actor al centro de trabajo (folio 150 de la primera pieza al 130 de la segunda pieza), resulta evidente las faltas cometidas por el trabajador que se enmarcan en lo dispuesto en el Artículo 102, literales i y j de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-S-2003-391.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia y se declara sin lugar la pretensión del demandante.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme lo previsto en el Artículo 97 de la Ley que los regula.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA