P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-1033 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER SUÁREZ y ENIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.551 y 37.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) TORNERIA AGRO INDUSTRIAL CARORA C.A. “TORAINCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 1-A, de fecha 01 de julio de 1992; (2) TORNERIA MOSQUERA CARORA, TORMOCA C.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, tomo 14-A de fecha 24 de marzo de 1996; (3) FRETORCA C.A., sin datos de registro que la identifiquen; y (4) TOMÁS IGINIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.075.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2010-1141.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2010-1141, en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 293 al 305 de la tercera pieza), en el que se declaró con lugar las pretensiones del actor.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 306 de la tercera pieza), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 307 de la tercera pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 07 de noviembre de 2014 (folio 310 de la tercera pieza) y fijó audiencia para el 04 de febrero de 2015 (folio 3 de la cuarta pieza), acto al cual compareció la parte demandante no apelante, pero no así el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 4 y 5 de la cuarta pieza); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, ya que la parte actora no apelante manifestó en esta instancia estar conforme con la decisión impugnada. Así se decide.
Por lo expuesto se reproduce la condena de primera instancia, establecida en los siguientes términos:
Por lo expuesto, debe aplicarse íntegramente el criterio jurisprudencial trascrito, teniéndose como cierto los datos señalados por el actor en el escrito libelar, esto es la fecha de inicio (16/07/1991) y terminación de la relación (18/12/2009); la jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo la última de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; el cargo desempeñado de soldador y el salario mensual devengado durante toda la relación […].
Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera:
- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por corte de cuenta: No se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación desde el 16 de julio de 1991 hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 180 días por indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año, y 180 días por compensación por transferencia, por el salario devengado (Bs. 60,00 mensual, aplicando el actual régimen monetario) dando la cantidad de Bs. 720,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto a partir de junio de 1997, la cantidad de Bs. 16.647,06, por prestación mensual y anual y Bs. 10.252,67 por intereses, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (855 días), por el salario devengado mensualmente incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, el cual se declara procedente, ya que no se evidencia en autos su pago oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora exige el pago de los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado en cada año, solicitando el pago total de Bs. 24.251,45, tomando en cuenta la cantidad de 728 días que le corresponden, por el último salario devengado.
De las pruebas de autos no se evidencia que la accionada haya demostrado el pago de dicho beneficio, ni el disfrute oportuno, por lo que se declara procedente su pago, conforme se estableció en el libelo, por estar apegado a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento
- Utilidades vencidas y proporcionales: Señala el demandante en su libelo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 3.465,87, tomando en cuenta el pago de 15 días anuales, monto mínimo previsto en la Ley, por el salario devengado en cada año, el cual se solicita se condene en el presente juicio.
La demandada no demostró en el presente juicio el cumplimiento liberatorio de dicho concepto, por lo que se ordena su pago, conforme fue pretendido por el actor en su demanda, por ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo.
- Conceptos extraordinarios generados: Señala la parte actora que durante la relación de trabajo laboró en jornada extraordinaria, de la cual no recibió pago del recargo correspondiente, por lo que solicita sea condenado el monto de Bs. 6.203,83, generado durante toda la relación laboral.
A los fines de determinar la procedencia de tales conceptos, es importante señalar que por tratarse de conceptos excepcionales, es carga del actor demostrar su generación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De las probanzas de autos ya analizadas previamente, no se evidencia que el trabajador haya laborado en jornada extraordinaria y haya generado tales cantidades, por lo que no cumplió su carga probatoria.
En consecuencia, se declaran improcedentes tales conceptos extraordinarios pretendidos en el escrito libelar. Así se declara.
- Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago oportuno.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta la fecha de su pago.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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