P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-970 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) VÍCTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.158; (2) CARLOS SAMUEL LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.187; y (3) LUÍS EDUARDO REVILLA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES JIMÉNEZ y JOSÉ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.834 y 161.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONVELAC, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el N° 42, tomo 46-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 4, tomo 103-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2014.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró improcedente la demanda incoada en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-1261 (folio 223 al 235 de la primera pieza).
Dentro del lapso previsto, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 236 y 237 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 14 de octubre de 2014, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 del mismo mes y año (folio 241 de la primera pieza) y fijó para el día 05 de febrero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 243 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluidos, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 2 al 5 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante expuso en la audiencia, que pretende en este juicio el pago de diferencias salariales, que se efectuaron a varios trabajadores pero a los actores presentes no, situación que justifica el empleador en una serie de evaluaciones realizadas, con base a la convención colectiva, pero que desnaturaliza su razón de ser, ya que fue creada para ascender de cargo, pero no para aumentar el salario.
Igualmente, señalan los accionantes que la evaluación realizada la aplicó un tercero y viola el principio de igual salario igual trabajo; pero la primera instancia declaró sin lugar la pretensión mediante la narración de hechos que no fueron discutidos en juicio, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.
Finalmente, señalan los trabajadores que están de acuerdo con la evaluación, pero que no tiene nada que ver con los aumentos salariales, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas.
La parte accionada denuncia que la sentencia recurrida incurre en extrapetita, porque el Juez de Primera Instancia de Juicio acordó algo que no se solicitó, es decir, se reclamaron unas diferencias salariales que se declararon sin lugar y declaró nulas las evaluaciones realizadas, por lo que solicita se declare con lugar su apelación.
La misma parte indicó que se trataba de un beneficio laboral adicional, que no se encuentra previsto en la convención colectiva, cuya finalidad es incentivar a los trabajadores, mediante un bono de producción, para lo cual se contrató una empresa ajena a la relación quien aplicó la evaluación de los trabajadores, generando resultados que inciden en beneficios económicos, pero que en nada violentan el principio invocado por los actores, simplemente se premia la buena labor de algunos, conforme a la meta cumplida, pero los actores no cumplieron las expectativas, unos por no alcanzar los niveles requeridos y otro por estar de reposo durante el lapso a evaluar.
Por sus dichos, señala la accionada que se revoque la decisión de primera instancia que declaró nula la evaluación realizada por la entidad de trabajo.
Para decidir este Juzgador observa:
1.- Naturaleza del beneficio económico establecido: Respecto a las diferencias salariales pretendidas, establece el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el principio de igual salario por igual trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, estableciendo como excepción a éste principio la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por antigüedad, asiduidad, relativos a la producción, entre otros; siempre que las mismas se hayan establecidos en forma general, para quienes presten servicios en condiciones análogas.
El ejercicio de esta potestad del empleador se puede desarrollar mediante reglamentos internos, conforme lo previsto en el Artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo exige como requisito de validez, “gozar de amplia publicidad”.
Así las cosas, el empleador alegó en la audiencia que procedió unilateralmente para beneficiar la productividad y eficiencia de los trabajadores que lo merecieran, estableciendo esta bonificación o estímulo, el cual no guarda relación con ninguno de los beneficios establecidos en la convención colectiva de CONVELAC 2012-2014, lo cual realizó mediante la contratación de un tercero que se encargara de estructurar, aplicar y generar los resultados de las mismas.
Ahora bien, consta en autos al folio 173 de la primera pieza, normativa general para el sistema de evaluación de desempeño, que no fue impugnada y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que la misma se fundamentó en la cláusula 50 del convenio colectivo de trabajo, lo cual contradice los dichos del demandado.
En este sentido, analizando dicha cláusula del cuerpo normativo en cuestión (cláusula 56 del convenio vigente que riela en autos), establece que las evaluaciones a los trabajadores tiene por finalidad medir el desempeño y determinar las necesidades de formación, así como considerar la promoción de trabajadores; por lo que la mismo no previó efectos económicos sobre la remuneración de los trabajadores (folio 125 de la primera pieza).
Por otro lado, el mismo convenio colectivo establecía en la cláusula 61 una bonificación por productividad, con parámetros prefijados, distintos a los aplicados por el empleador, por lo que era necesario establecer que el instrumento aplicado a los trabajadores no tenía nada que ver con tales beneficios previamente estipulados (folio 125 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, a pesar de las referencias y denominaciones utilizadas por el empleador de manera unilateral y por el convenio colectivo, resulta a analizar la situación desde la perspectiva del principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y desarrollado por el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el Juzgador ir más allá de las formas o apariencias.
En tal sentido, el nuevo instrumento de evaluación realizado por el empleador fue entregado a los trabajadores previamente a la entrevista, con lo cual se cumplió el requisito de publicidad exigido por el Artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta en autos que la representación de los trabajadores en la organización laboral, manifestara su oposición al proceso de evaluación, ni a sus reglas.
3.- Pretensión concreta de los trabajadores: Los propios actores manifestaron durante el curso del procedimiento y en esta instancia no estar en contra de las evaluaciones realizadas, ni pretenden la nulidad de las mismas, sólo requieren el ajuste automático del salario.
Consta en autos del folio 153 al 182 de la primera pieza, las planillas de aplicación de la evaluación, que no fueron impugnadas y se le otorga valor de plena prueba, en el que se desprende que la misma se realizó en octubre del año 2012, evaluándose, entre otros aspectos, el compromiso y la atención a los detalles de calidad, conteniendo igualmente una serie de compromisos contraídos entre el evaluador y el supervisor encargado de aplicar el instrumento.
Al folio 157 de la primera pieza aparece la planilla correspondiente al trabajador VICTOR GRATEROL, en la cual se expresa que el trabajador no firmó porque no estaba de acuerdo con los puntos evaluados; al folio 166 se observa la misma situación respecto del trabajador CARLOS LÓPEZ, porque no se valoró su rendimiento y no está de acuerdo con la ponderación.
Verificado lo anterior, es indudable que dicha implementación debe considerarse como la modificación de condiciones de trabajo, en el sentido del Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecerse un nuevo beneficio económico, distinto a lo previsto en la Ley y en el convenio colectivo, como ya se declaró.
En la unidad de producción demandada, la representación de los trabajadores recae en una organización sindical, quien debe velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales del trabajo.
En el presente caso, no consta en autos que la entidad sindical hubiese atacado por vía directa, administrativa o judicial el establecimiento de esta nueva condición de trabajo.
En el ámbito individual, los trabajadores pudieron atacar por vía administrativa o judicial la misma, dentro de los 30 días siguientes a su anuncio, lo cual no efectuaron, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por todo lo expuesto, al no verificarse violación alguna del principio de igualdad de la remuneración, ya que se trata de bonificaciones de producción, establecidas mediante la implementación de una evaluación, que no fue impugnada por los trabajadores, se declara sin lugar la apelación de los demandantes y se confirma lo decidido por la primera instancia sobre la improcedencia de lo pretendido. Así se declara.
4. En relación a la nulidad de las evaluaciones decretada por la primera instancia, como se indicó anteriormente en el escrito libelar y durante todo el procedimiento los trabajadores no denunciaron la invalidez de las mismas, ni señalaron que los datos allí plasmados sean falsos, o la alegación de cualquier otro vicio, lo cual no fue objeto del debate.
Por el contrario, los trabajadores reconocieron en esta instancia las evaluaciones realizadas, pero como las mismas no guardaban relación con los aumentos salariales, solicitaron su equiparación en la remuneración, lo cual ya se resolvió en el punto anterior.
Al respecto, establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no invocados por las partes en juicio.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la sentencia incurre en vicios cuando de su contenido se verifique incongruencia, la cual se puede determinar, cuando el Juez no ha decidido sobre algo debatido en juicio (negativa), o en el que caso de que se pronuncie sobre algo distinto a lo discutido (extrapetita), o decida más allá de lo pretendido (ultrapetita) (Ver sentencia N° 1097-08, 08-07).
Así las cosas, de lo anterior se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio declaró en el punto segundo de su dispositivo la nulidad de las evaluaciones realizadas por la demandada a los trabajadores, ordenando realizarlas nuevamente, en sintonía de la norma laboral analizada y con apoyo de la autoridad administrativa del trabajo, situación que no fue pretendida, ni discutida en juicio, que semeja una especie de empate técnico arbitrado por el Juez a su conveniencia.
Por lo expuesto, incurre la primera instancia en incongruencia positiva al declarar situaciones no reclamadas en juicio (extrapetita), razones por las cuales se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, respecto a la nulidad de las evaluaciones realizadas y se confirma la improcedencia de las diferencias salariales pretendidas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia de primera instancia sobre la improcedencia de las diferencias salariales pretendidas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se REVOCA parcialmente la decisión recurrida respecto a la nulidad de las evaluaciones realizadas por la entidad de trabajo a los actores, por tratarse de situaciones no pretendidas, ni discutidas en juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA