P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1216 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GIMÉNEZ, JACQUELINE ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL y MARIA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.387.325, V-12.723.239, V-4.726.725, V-4.855.678 y V-13.187.915, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-842.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-842, en fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 47 al 51), en el cual declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia preliminar.
Contra tal decisión, la accionada ejerció recurso de apelación el 10 de noviembre de 2014 (folio 52), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 53).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de enero de 2015 y fijó audiencia para el 09 de febrero del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluida la exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 59 al 61); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en la fase de mediación se opusieron tres excepciones, la cosa juzgada, la incompetencia y la inadmisibilidad de la pretensión, pronunciándose la primera instancia sólo respecto a dos de los aspectos denunciados, incurriendo la decisión en citrapetita, por lo que solicita se revoque el fallo.
Respecto al fondo de lo discutido, señala el accionado que sobre la cosa juzgada, el Juez de primera instancia señaló que dicho aspecto debe ser resuelto por el Juez de Primera Instancia de Juicio, sin considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248, del 14/04/2005, la cual se pronunció sobre tales presupuestos procesales.
En relación a la competencia del Tribunal, insiste que quien debe conocer y ejecutar la decisión que impone los salarios caídos, es el Juzgado Contencioso Administrativo, por lo que debe ser declara inadmisible la misma.
La parte demandante manifestó que la sentencia recurrida no incurre en violación alguna por lo que debe ser confirmada. Respecto a la inadmisibilidad, señala que cumple con los extremos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a la cosa Juzgada, se trata de derechos adquiridos a través de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo; y de la competencia, es evidente, que corresponde a los Tribunales del Trabajo, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
La parte demandada en el escrito de alegatos presentado en primera instancia denunció los siguientes hechos (folios 30 al 44):

[De la cosa juzgada]. Analizados así los hechos, vemos pues como la parte actora, a través del presente proceso, demanda un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia Laboral sobre los Salarios Caídos, los cuales ya fueron objeto de una decisión previa (06/05/2009) que tiene fuerza y carácter de cosa juzgada, pretendiendo además que la sentencia que se dicte en el marco de la jurisdicción laboral MODIFIQUE LO YA DECIDIDO, pues demanda la diferencia de incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a los efectos del pago de los Salarios Caídos, los cuales –reiteramos- tanto en la sentencia del 06 de mayo de 2009 como en su Aclaratoria del 14 de junio de 2010, como en la sentencia del 25 de enero del 2011 y finalmente en la sentencia del 07 de Diciembre de 2012, todas pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dejó establecido que en ningún momento se incluya el aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna.

[De la incompetencia funcional]. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es quien tiene atribuida la competencia exclusiva y excluyente, en razón del principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del C.P.C., para seguir conociendo de la causa hasta su conclusión, por lo mal puede haber pronunciamiento alguno de éste Tribunal sobre ningún aspecto relacionado ni con los salarios caídos ni con el Reenganche, el cual NO FUE ACORDADO POR LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la cual es una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

[Inadmisibilidad]. Ello evidencia que la pretensión de los reclamantes va en franca contradicción con la Sentencia, que en definitiva es LEY entre las partes, pues se busca que la misma sea desacatada, incumplida, pues insistimos ni se ordena el pago de los salarios caídos con los incrementos salariales ni se ordena el reenganche de los trabajadores recurrentes por vía de nulidad, en consecuencia se vería burlada la administración de justicia y con ella la tutela judicial efectiva que el estado debe garantizar.

La decisión dictada por la Primera instancia estableció en su parte motiva lo siguiente (folios 47 al 51):
Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de sus existencia.

Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgadora que la solicitud de cosa juzgada es una defensa de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva como punto previo por lo tanto no acuerda lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la inadmisibilidad de la acción propuesta este Tribunal señala que en materia laboral los requisitos necesarios para la admisión o inadmisibilidad de una demanda son los consagrados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a ello, se desprende del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la presente demanda cumple con todos los requisitos necesarios y siendo que la misma no es contraria a Derecho y a las buenas costumbres se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad. Así se decide.

Ahora bien, analizando las defensas señaladas por el demandado, se desprende que cada una se encuentra estrechamente vinculada a la cosa juzgada, considerando la decisión tomada en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que en base a esta defensa es que se funda la decisión emitida por la primera instancia.
Así pues, sobre la cosa juzgada, es evidente que no están llenos los extremos que exige la Ley para declararla, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa (Artículo 1.395 del Código Civil). En el presente caso actúan los mismos sujetos, pero la pretensión no es la nulidad de un acto administrativo, ni se trata de la ejecución del reenganche y salarios caídos, ya que en este asunto se pretende el pago de múltiples beneficios laborales, correspondiendo a la fase de juicio determinar la procedencia de tales pretensiones.
Respecto a la competencia, -argumento vinculado con la defensa anterior- la Juez de la Primera Instancia determinó que la competencia para el pronunciamiento sobre la cosa juzgada corresponde a la fase de juicio, decisión contra la cual la parte no ejerció el recurso de regulación de competencia, ni se lo reservó en la presente apelación, como lo establece el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe mantenerse lo determinado por la decisión objeto de impugnación. Así se establece.-
Sobre la prohibición de admitir la pretensión propuesta, la apelante sostiene que la demanda es contraria a lo sentenciado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo; en este caso, la Juez analizó lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que determina los requisitos del libelo y declaró que se habían cumplido los requisitos legales (folio 50), por lo que no existió el vicio de citrapetita denunciado.
Este Juzgador debe insistir, que este argumento de la apelante guarda relación directa con la cosa juzgada, que corresponde declararla al Juez de Primera Instancia de Juicio, quien decidirá, si existe la misma y en caso de ser afirmativo, si el actor se excedió en su derecho.
Por lo expuesto, resulta también forzoso declarar sin lugar el alegato de prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta, porque la cosa juzgada no resulta evidente en el presente caso, como ya se estableció; y sin lugar la apelación y se ratifica la decisión de la primera instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 05 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA
JMAC/eap