P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-24/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JORGE LUÍS SIERRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.894.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, titular de la cédula de identidad E-81.467.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2010-58.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó algunas de las pruebas promovidas por los recurrentes (folio 21 al 25).
Ambas partes, interpusieron recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2014, contra el auto dictado (folios 31 y 42), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 32); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 20 de enero de 2015 y fijó para el día 26 de enero de 2015 para la realización de la audiencia (folio 46).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció solamente la parte demandada, no así la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el asistente manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 47 al 49).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LA APELACIÓN DEL ACTOR
De conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los (3) días siguientes a la negativa, la cual se oirá en un solo efecto.
Igualmente, señala el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes el auto impugnado, respecto al pronunciamiento de las pruebas promovidas por el actor. Así se decide.-
DE LA APELACIÓN DEL DEMANDADO
El recurrente manifestó en la audiencia que promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que proporcionara información sobre las sociedades mercantiles FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L. y NOVA CASA GRILL, C.A.
De igual forma, promovieron la prueba de informes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que emitiera copias certificadas del asunto KP02-L-2007-732, en el cual se declaró, que no existía la sustitución de patrono, ya que dichos documentos originales se encuentran en oficinas públicas, razón por la cual solicita sean admitidas dichas pruebas.
La primera instancia en el auto de admisión de pruebas negó dichos informes, sin expresar si eran ilegales o impertinentes, señalando que tales elementos pudieron ser demostrados a través de la prueba documental en su debida oportunidad.
Al respecto, es necesario señalar una serie de omisiones del Juez de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas.
En primer lugar, el auto no estableció la determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre los hechos claramente convenidos; ni expresó la ilegalidad e impertinencia de las pruebas inadmitidas, en los términos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se ha advertido a dicho Juez en numerosas oportunidades.
Por otra parte, declaró inadmisible la prueba de informes a los registros mercantiles y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Lara, sin considerar los elementos de legalidad previstos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos […]. (Resaltado agregado).

De la norma transcrita se extraen los requisitos para que el Tribunal de la causa, conceda la prueba de informes, a saber: 1) Que la parte lo solicite; 2) Que sean documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y 3) que contengan información acerca de un hecho litigioso.
Con respecto a este particular, la recurrida en el auto de admisión de pruebas, fundamentó la negativa de las pruebas de informes, indicando que las recurrentes debieron realizar los trámites correspondientes en su oportunidad y que el objeto de la prueba pudo ser demostrado mediante prueba documental.
Al respecto, es importante señalar que declarar la inadmisibilidad no tiene por finalidad evitar la sustitución ilícita de la prueba de informes por la prueba documental, sino que debe verificarse si se cumplió o no con los extremos legales para su procedencia.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, consta en los escritos de promoción de pruebas del demandado recurrente (folio 19 y 20), la solicitud expresa de la prueba de informes, con lo cual se cumple el primer requisito; en el que requiere del Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficinas públicas en las cuales se encuentran los documentos que contienen la información, cumpliéndose el segundo requisito.
Por último, la solicitud está dirigida a determinar la participación o no de la persona natural en las sociedades mercantiles demandadas, ya que la demandante alega la responsabilidad solidaria, hechos negados por las demandadas, constituyéndose un hecho litigioso, con lo que se cumple el tercer requisito.
De estas evidencias, se comprueba que se cumplen los extremos legales establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia de la prueba; y la parte promoverte puede elegir entre solicitar la emisión de informes o la remisión de copias.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que evacue las pruebas de informes solicitadas al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Respecto a lo solicitado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta los extremos analizados anteriormente, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte solicita copia del expediente ubicado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero sin indicar expresamente la información contenida en los mismos, que tenga relación con los hechos litigiosos, incumpliendo los requisitos de la norma anteriormente mencionad, por lo que se declara sin lugar tal petición.
Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación y se revoca la inadmisión de la prueba de informes a los registros mercantiles promovida por la demandada, por lo que se ordena a la primera instancia a evacuarla en los términos legales. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se CONFIRMA la inadmisión de las pruebas decretada por la primera instancia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: se REVOCA la inadmisión de la prueba de informes a los registros mercantiles promovida por la demandada; y se ordena a la primera instancia a evacuarla en los términos legales.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC/eap