P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-00002 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ERICKSON JOSÉ GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS FIDHEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.
PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nº 17, tomo 268-A; y (2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con última reforma constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 78, tomo 67-A-PRO.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1216.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1216, en fecha 03 de diciembre de 2014 (folios 63 y 64), en el que se declaró inadmisible la demanda por no cumplir correctamente con la orden de subsanación, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 25), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 26).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 13 de enero de 2015 (folio 29) y fijó audiencia para el 11 de febrero de ese mismo año (folio 30), conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 31 y 32); procediendo a publicar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto ordenando subsanar el libelo, señalando que debía “discriminar día, mes y año el beneficio de alimentación que demanda; según la jornada laboral”.
Posteriormente, manifiesta la parte demandante que realizó las correcciones del libelo pedidas por el Tribunal, señalando los lapsos y días hábiles, restando los sábados y domingos, indicando año por año el valor de la Unidad Tributaria, la cual también se había plasmado en el libelo; por lo que solicita se revoque la sentencia y se ordene la continuación de la causa.
La sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la parte accionante, el día 01 del mes y año en curso, presenta escrito donde señala que da cumplimiento a la subsanación ordenada. No obstante a ello, del estudio del libelo de demandada, cuya subsanación se revisa, se observa que al momento de presentar la corrección en el concepto demandado por cesta ticket, no la efectúa de manera discriminada, tal y como fue ordenado mediante el auto de despacho saneador.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
Ahora bien, vistos los alegatos del actor y la motivación de la sentencia recurrida, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener la demanda, señalando el numeral 3, que debe señalarse el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama.
Igualmente, establece el Artículo 124 eiusdem, que al no cumplirse en la demanda los requisitos de Ley, el Juez ordenará su corrección mediante el despacho saneador, a los fines de subsanar la omisión, la cual deberá cumplir el actor, so pena de ser declarada la inadmisión de la pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 248-05, 12-04, ha señalado lo siguiente.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio[…].
Conforme a lo anterior, el Juez de la Sustanciación, al momento de determinar a existencia de los requisitos legales en la demanda, debe verificar que tales elementos formales sean suficientes para la correcta consecución del juicio, bien para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, o para que el Juez pueda dictar una sentencia conforme a Derecho; por lo que la información suministrada debe ser lo suficientemente clara y entendible por todos los sujetos, no debiendo caer el Juzgador en formalismos innecesarios a los fines de que la demanda sea redactada a su gusto y estilo.
Es importante destacar que los derechos procesales se ejercen y garantizan mediante el principio de la ponderación, lo que implica que unos no son más importantes que otros de manera absoluta.
En fase de sustanciación, el derecho que prevalece es el de acceso a la justicia, que prevé el Artículo 26 Constitucional, del cual es titular la parte demandante.
Una vez lograda la notificación, se activa para ambas partes el derecho a la defensa, en el trance del ataque y defensa mutuos (litis).
Entonces, en fase de sustanciación se enfrenta el Juez contra el actor y es imposible que éste al no cumplir los requisitos del libelo pueda lesionar el derecho a la defensa del Juez o de quien no ha sido notificado.
Aunado a lo anterior, lograda la notificación –antes de trabarse la litis-, si el demandado considera que el libelo no cumple los requisitos de Ley –a pesar de haberse aplicado el despacho saneador inicial-, puede oponer excepciones por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben resolverse conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamado segundo despacho saneador.
En el presente caso, se observa que la parte actora tanto en el escrito libelar como en la subsanación, estableció en cada año los días que corresponden por el beneficio de alimentación, multiplicados por el porcentaje de la unidad tributaria correspondiente a ese periodo, lo cual generó el resultado total pretendido por dicho concepto.
Tal situación, considera quien Juzga, es suficiente para poder entender el objeto de la pretensión, a los fines de ejercer el derecho a la defensa del accionado y para el Juez emitir pronunciamiento alguno, no existiendo con la presente alguna merma en la garantía del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa invocados por la recurrida.
En consecuencia, es evidente que el demandante cumplió con la orden de subsanación impartida por el Juez de Sustanciación, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto, esta Segunda Instancia, una vez verificada la subsanación del actor, admite la demanda interpuesta y ordena a la primera instancia continuar la tramitación del procedimiento conforme lo previsto en el Artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se admite la demanda interpuesta y ordena a la recurrida a continuar la tramitación del procedimiento conforme lo previsto en el Artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:43 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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