P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-000003 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LERMÍN MANUEL LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.731.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BUHOS ON LINE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el N° 35, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-000329 (folio 121 al 128).
El 08 de diciembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 129), la cual se oyó en ambos efectos el 16 de diciembre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 130), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 13 de enero de 2015 (folio 133) y fijó para el día 11 de febrero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 134).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 136 al 138).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la sentencia recurrida aplica erróneamente las normas de exhibición de documento promovida por la parte actora; en este caso no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, según el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento, ya que los documentos requeridos estaban en poder de terceros como se desprende de la declaración realizada al folio 46.
Sobre el reclamo del beneficio de alimentación, se calculo en exceso de horas, ya que el actor laboró jornada especial que no era de 8 horas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
La demandante manifestó que los recibos de pago quedaron firmes, sobre el libro de novedades en el escrito de pruebas se describió el contenido de los mismos, tal como lo ordena la Ley; y sobre el beneficio de alimentación, se calculó según lo reflejado en los recibos de pago, por lo que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.
Para decidir el Juzgado observa:
1. Respecto al beneficio de alimentación, la parte actora señaló en su escrito libelar que reclama el pago del beneficio de alimentación, tomando el valor de la unidad tributaria en cada año, la cual fue dividida entre la jornada del trabajador de 8 horas diarias, con lo cual se obtuvo el valor de la hora para cuantificar el beneficio por la jornada extraordinaria cumplida (folio 6).
La sentencia recurrida estableció en su motiva (folio 125), que en el presente caso, luego del análisis de las probanzas, se verificó una jornada especial del trabajador en los términos previstos en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que no puede superar las 11 horas diarias.
Así las cosas, es evidente que los cálculos efectuados en el libelo y reproducidos en la sentencia condenatoria de primera instancia, se encuentran errados, ya que para obtener la alícuota por hora del beneficio de alimentación, deber ser dividido el valor de la unidad tributaria entre 11 y no entre 8 horas.
Por lo expuesto, se declara con lugar lo denunciado en esta instancia y se ordena cuantificar el mismo, conforme a la jornada especial establecida en la Ley para los trabajadores de la vigilancia (11 horas diarias), tomando en cuenta el 25% del valor de la unidad tributaria actual (Bs. 127,00), por tratarse de deudas de valor que deben ser recompensadas al trabajador, por imperio de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional.
En consecuencia, se ordena el pago de 4704 horas, por el valor hora del beneficio de alimentación (Bs. 2,88), dando como resultado la cantidad de Bs. 13.547,52, conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
2. Respecto a la impugnación de la exhibición de los libros de novedades, establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte podrá servirse de un documento que se halle en poder de su adversario, solicitando su exhibición, norma prevista igualmente en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al requerirse los libros de novedades que por mandato legal deben llevar los prestadores de servicios de la vigilancia, es necesario resaltar que tales registros son utilizados por los trabajadores de la demandada, que en ningún caso el beneficiario de la vigilancia (cliente), se encarga de llenar y cuidar tales libros, por lo que resulta improcedente la impugnación, señalando que se encuentran en poder de un tercero.
En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia efectuada por el demandado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, y se modifica la sentencia dictada por la primera instancia, sólo respecto a la cuantificación del beneficio de alimentación, quedando confirmado los elementos de la relación de trabajo como la fecha de inicio (23/11/2009) y terminación de la relación (10/12/2013), el cargo desempeñado (vigilante), naturaleza de la finalización del vínculo (retiro) y el salario mixto devengado, siendo el último de Bs. 269,63; así como el resto de los conceptos condenados, los cuales quedan reproducidos de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 37.511,25. Así se establece.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 7.538,48. Así se establece.
Diferencias por Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 29.821,84. Así se establece.
Diferencia por Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.12.401,20. Así se establece.
[…]
Diferencia por Bono Nocturno: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 1.810,54. Así se establece.
Diferencia por Horas Extras: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 46.624,91. Así se establece.
Días libres y feriados: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 17.487,50. Así se establece.
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 165.360,48, a la cual se le deberá restar las cantidades de Bs. 40.722,70, por adelanto de prestaciones sociales, Bs. 4.838,16 y Bs. 7.934,10 por anticipos de prestaciones sociales, sumas ya recibidas por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 111.865,51, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras, días libres y feriados, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-329.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco de la presente apelación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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