P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2014-1009 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HERMES JOSÉ DALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, RICHARD BRACHO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.002, 12.5389 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 29 de febrero de 2012, bajo el N° 6, tomo 47-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-733.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de experticia solicitada por la recurrente (folio 48).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 49), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 50); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 06 de noviembre de 2014 y fijó para el día 13 de noviembre de 2014, la realización de la audiencia (folio 53), siendo reprogramada posteriormente para el 27 de enero de 2015 (folio 54).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 55 y 56).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que se promovieron correos electrónicos como documentos, que fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio, desconociendo la autoría por no estar sellados ni firmados, razón por la cual se promovió la realización de una experticia en la incidencia iniciada, a los fines de verificar quien fue su emisor y receptor, la cual fue negada por la primera instancia, aduciendo que no se reprodujo en formato impreso, lo cual es totalmente falso, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
La accionada rechazó el fundamento de la apelación, manifestando que la impugnación se realizó por tratarse de copias simples, solicitó experticia sobre esas copias y no sobre el sistema que era la razón de pertinencia, pero los mismos no soportaron datos sobre el sistema electrónico, ni indicaron sobre que recaería la experticia, por lo que solicita se confirme la inadmisión decretada por la primera instancia.
El auto recurrido negó la experticia promovida, señalando que no fue reproducido en formato impreso, conforme al Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que le otorga la Ley a los documentos escritos; y su promoción, control y evacuación se efectuará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De la norma transcrita se pueden inferir dos situaciones: La primera que establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las documentales y se promoverán, controlarán y evacuarán, conforme a las normas previstas para las pruebas libres; y la segunda, que establece que cuando tales mensajes de datos sean reproducidos en formato impreso, tendrán la misma eficacia probatoria de las copias fotostáticas.
Así pues, de lo anterior se evidencia que no existe obligación legal de reproducir los mensajes de datos en formato impreso para su evacuación, ya que la misma norma permite cualquiera de sus opciones.
Igualmente, el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de libertad probatoria, permitiendo a las partes valerse de cualquier medio de prueba que no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, los cuales se promoverán y evacuarán en la forma prevista en la Ley.
Finalmente, establece el Artículo 93 eiusdem, que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Ahora bien, analizando la promoción de la prueba de experticia realizada por el recurrente (folios 46 y 47), se observa que cumple con los extremos previstos en el Artículo 93 ya mencionado, ya que se trata sobre puntos de hecho, indicando con precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, que son señalar quien es el emisor y receptor del mensaje de datos promovido e impugnado, la fecha de su realización y el contenido del mismo; lo cual hace legal la prueba solicitada.
Por otro lado, respecto a no existir la reproducción del mensaje en formato impreso, como señaló el auto apelado, riela del folio 195 a 199 del expediente principal, situación que omitió el Juzgado de primera instancia, resultando a todas luces nula la inadmisión efectuada, conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la inadmisión de la prueba de la parte demandante en la incidencia de impugnación.
Por lo expuesto, se admite la misma y se ordena al Juez de Juicio a evacuar la misma en la forma prevista en la Ley, quedando así modificado el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se MODIFICA el auto dictado el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se admite la prueba de experticia solicitada por la parte demandante y se ordena a la primera instancia a evacuarla conforme a la Ley.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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