REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001002
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en asunto administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, signado con el N° 025-2011-01-0091.-
DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KH09-X-2014-000091.-
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de providencia administrativa N° 407 dictada el 20 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (folio 02 al 13).
El 21 de octubre de 2014, la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 14).
En fecha 23 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 19).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 31 de octubre de 2014 (folio 22).
El 14 de noviembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación (folio 23 al 28).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a las medidas cautelares, indica el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Evidencia de lo anterior es que, las medidas cautelares se dictan con el objeto de prevenir que pueda causarse un posible daño al derecho de alguna de las partes, quedando ilusoria la ejecución del fallo, y en algunos casos pueda ser de difícil reparación, por lo cual en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva, el juzgador puede adoptar cualquier medida que asegure los derechos de las partes, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
En este contexto, el juez al acordar la medida cautelar solicitada, no puede convertirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido, debe verificar cuidadosamente la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, en la argumentación de los hechos de los cuales pudiese nacer una presunción grave de un perjuicio real para la parte solicitante.
Para verificar la presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, y en algunos casos, se añade otro requisito que es el fundado temor que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación ”periculum in damni”, se debe tomar en consideración la particularidad de cada uno de los casos y la concurrencia o no de dichos elementos, para que pueda acordarse la medida y realmente evitar daños irreparables, o negarse en caso tal de ser infundada.
Por ello, para tener sumo cuidado de no adelantar criterio alguno, el poder cautelar debe ejercerse con estricto apego a lo establecido por la norma para la determinación de dichas medidas, cuando realmente se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00006 de fecha 10 de enero de 2007, caso BARINAS INGENIERÍA, C.A, en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, que: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”.
En el caso de marras, la recurrente en fecha 14 de agosto de 2014, solicitó nulidad de la providencia administrativa y medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia N° 407 de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, a ello, el juzgado de primera instancia en cuaderno separado, se pronuncio en relación a la medida cautelar, estableciendo que:
[…] la parte accionante aporta unos hechos en los cuales motiva la solicitud de suspensión de efectos que no resultan suficientes para que se presuma un daño irreparable, ocasionado por la providencia objeto de recurso de nulidad, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
[…]
Además de ello, la petición de medida acautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
En el presente caso, se observa que los argumentos denunciados para la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (LOJCA).
[…] este Juzgador considera que la declaración de suspensión de efectos de la providencia supra mencionada, resolvería lo que corresponde a la sentencia definitiva, como ya se estableció anteriormente. Así se decide.
En este sentido, se puede inferir, que la parte recurrente pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a los vicio del procedimiento y la providencia, según sus dichos. En virtud de ello, observa quien Juzgada que resulta necesario como carga procesal evidenciare a través de medios “idóneos” los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la audiencia de elementos necesarios exigidos por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador debe negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.
Al respecto, la parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación, señala que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los requisitos para ser declarada procedente, ya que es la agraviada por el dispositivo de la resolución administrativa recurrida, se deduce de ello el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y que el fumus bonis iuris queda demostrado.
Prosigue explicando, que la no suspensión de los efectos de la providencia administrativa, le ocasionaría una disminución en su patrimonio y pone en peligro el puesto de trabajo de más de setecientos (700) trabajadores del empleador, en virtud de que constituyo impedimento para la empres a obtener la solvencia laboral. Que no fue tomado en cuenta por el tribunal que al no obtener la referida solvencia laboral no puede importar los materiales necesarios para la elaboración de productos, ocasionando pérdidas económicas a la empresa, demostrando ello la existencia del periculum in mora y el periculum in damni.
Del análisis realizado, no se verifica que la recurrente haya indicado que el a quo incurrió en al algún error de hecho o de derecho, o si obvio alguna disposición legal, sin embargo tomando en consideración el principio de doble instancia esta Alzada realizó una revisión de la sentencia recurrida tomando en consideración, los alegatos sobre los cuales se fundamenta la apelación.
Conforme a lo ut supra señalado, relativo a los requisitos para acordar las medidas cautelares, se verifica que la parte recurrente manifestó que el fumus bonis iuris quedó verificado por ser su representada es la agraviada por la resolución administrativa recurrida, sin embargo, dicho requisito debido al carácter proteccionista de la medidas preventivas, infiere que la parte a la cual se le debe prevenir el daño, se presume como titular del derecho, sin embargo, conforme a la forma en la que fue planteada la solicitud preventiva indicando que es la afectada de la providencia, no puede determinarse que el solicitante sea el presunto agraviado por tanto dicho pronunciamiento se configuraría como una determinación del derecho sustantivo reclamado, incurriéndose en un pronunciamiento adelantado del asunto principal.
Por lo cual, mal se podría declarar verificado el fumus bonis iuris, tomando como base que la actora es la afectada por la providencia administrativa, ya que el presunto agravio y existencia del derecho invocado por la recurrente debe ser verificado a lo largo del juicio principal, y decretar el buen derecho en esta asunto conforme a lo invocado, constituiría perjuicio para la sentencia de mérito.
Respecto al periculum in mora, indicó la actora que la providencia pone en peligro el puesto de los trabajadores de la sociedad mercantil, porque no ha podido obtener la solvencia laboral, la cual es requerida para la solicitud de divisas para la importación de material para la elaboración de productos, lo cual le ocasiona pérdidas económicas.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, se debió certificar el cumplimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo cual conforme a lo establecido por el Artículo 553 eiusdem, con el simple cumplimiento de la providencia administrativa, acatamiento que es por demás necesario y el cual debió haberse verificado antes de dar curso a la pretensión principal, puede obtener el empleador la solvencia laboral, ello sin perjuicio de los demás incumplimientos en los cuales pueda estar incursa la sociedad mercantil, que tengan como consecuencia la negativa o revocatoria de dicha solvencia laboral y los cuales nada tendrían que ver con la presente solicitud.
En razón de lo planteado, no se verificó el perjuicio irreparable alegado, ya que los argumentos dados por la recurrente para manifestar una posible infructuosidad del fallo son infundados, la ejecución de la decisión indiferentemente de cuáles sean sus resultas, se encuentra garantizada.
En consecuencia, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgado de primera instancia examino el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar, los cuales no pudieron ser verificados en la solicitud realizada, en virtud de que la parte recurrente no demostró que exista algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, no alegó ningún hecho concreto mediante el cual haya podido demostrar que existe un peligro inminente de infructuosidad como requisito sine qua non para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar solicitada.
Finalmente, por los motivos antes expuestos y de conformidad con los Artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en conexión con los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014 contra decisión dictada por el juzgado de primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 16 de octubre 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 11 de febrero de 2015.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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