REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-0001142

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JESÚS ANTONIO MESSA PRADO, titular de la cédula de identidad V.- 22.320.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.341

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AZUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5-E de fecha 02 de julio de 1.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.

DECISIÓN IMPUGNADA: auto de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2013-000233.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la solicitud de prueba de experticia médica solicitada la parte actora (folio 26 al 29).

El 14 de noviembre de 2014, la demandante apeló la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia (folio 30).


Por medio de auto expreso el 19 de noviembre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 31).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el 09 de diciembre de 2014 y por medio de auto separado fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el 05 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m., (folio 34 y 35).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que en el líbelo se verifica que se demanda el daño moral, por lo cual mediante dicha prueba de experticia solicitada se corroboraría que el trabajador tiene una secuela psicológica, mental, alegó que la misma debía ser determinada por un experto psicólogo, traumatólogo, que de evidenciarse, la ley mencionada otorga un indemnización, insiste en la prueba es legal idónea y pertinente.

Por su parte la demandada contesto que de la exposición de la apelación no corresponde a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas, ya que el mismo es ambiguo, pues no se estableció que el objeto de la prueba sea determinar las consecuencias del padecimiento en el trabajador, sino que expresa que el objeto es verificar cuales son las consecuencias que derivan de la enfermedad en general, es decir en cualquier persona, que la misma ambigua y no cumple con los requisitos por lo cual es impertinente.

Consecuente con ello, en el auto de admisión de pruebas, se evidencia que el juzgador de primera instancia en relación a la prueba de experticia solicitada por la actora, dispuso “[…] se niega la misma por resultar inoficiosa, dado que el órgano al cual corresponde conforme a la Ley determinar y certificar la naturaleza de la discapacidad, ya lo realizó y el resultado consta en autos”.

Verificado lo anterior, este juzgador realiza las siguientes consideraciones legales:

La prueba de experticia, se encuentra contemplada en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estipula que la misma sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Respecto a ello, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, acerca de la prueba de experticia, estableció que: “[…] En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.

Atendiendo a ello, la prueba de experticia puede ser promovida por alguna de las partes o bien porque el juez la promovió de oficio, la misma debe tratar sobre puntos de hecho que se encuentren en litigio. En caso de que la experticia sea solicitada por parte interesada, la misma debe indicar con exactitud y claridad los puntos de hecho exactos sobre los cuales se hará y el objetivo de la misma.

Ahora bien, cuando la parte promueve la prueba de experticia, la admisibilidad de la misma se encontrara circunscrita a los señalados anteriormente, es decir, que sea sobre puntos de hecho y de derecho que se encuentren en litigio, que se haya indicado con exactitud y precisión los puntos sobre cuales se realizara y el objeto de la misma, no pudiendo los expertos expresar opiniones fuera de lo indicado en el escrito de promoción, ni hacer afirmaciones que no estén dentro de los parámetros a los cuales se indico que se haría la experticia.

Esta prueba será practicada por expertos en la materia competente, los cuales conforme a los conocimientos especiales de su profesión darán una declaración indicando su opinión profesional sobre los puntos indicados en el escrito de promoción.

Dicha prueba tiene como objetivo crear una convicción en el juez acerca de los hechos que se discuten, pudiendo este concatenar las afirmaciones de las partes con las opiniones de los expertos para apreciar la forma en que fue planteada la controversia.

En el caso de marras, solicitó la parte actora, una evaluación médica al trabajador a fin de que determinaran los expertos las consecuencias y afectaciones físicas, psicológicas sin embargo de la revisión del expediente principal, se verifica del folio 20 al folio 21, consta certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual se evidencia que:
Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia L-4551, manifestó inicio de su enfermedad desde hace 3 años aproximadamente (año 2005) con dolor a nivel de región lumbar, y cervical desde el año 2008, le realizan resonancia magnética de columna lumbar en fecha 15-03-2005 la cual reporta Protusiones L3-L4 y L4-L5, es evaluado por traumatólogo desde el año 2006 quien el indica tratamiento médico convencional y rehabilitación; posteriormente en el año 2008 es evaluado por traumatólogo quien diagnostica dolor a nivel cervical con discartosis cervical a nivel de C2-C3, C4-C5 e indica estudios tipo electromiografía en el año 2009 de miembros superiores e inferiores la que da como resultado: Radiculopatia C5 y C6, ML5 y S1 bilateral a predominio izquierdo con degeneración axonal motora. El paciente permanece con limitación para los rangos articulares medios y finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y lumbar. Las patologías descritas constituyen una Enfermedad Ocupacional, tal como se define: estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas y agente físicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Yo Yolanda Verratti Soto […], Médica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médica Ocupacional en la Diresat Lara, Trujilllo y Yaracuy […] CERTIFICO que se trata de discartosis cervical a nivel de C2-C3, C4-C5 e indica estudios tipo electromiografía en el año 2009 de miembros superiores e inferiores la que da como resultado: Radiculopatia C5 y C6, ML5 y S1 bilateral a predominio izquierdo con degeneración axonal motora, considerada como Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, para el trabajo (CIE-, M-501, M-503, M-508, M-511, M-513) según lo dispuesto en el articulo 78 y 81 de la Lopcymat, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, extensión, lateralización y rotación de la columna Cervico-dorso-lumbar, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física con los miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies y/o herramientas que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, caminar por planos inclinados y por distancias prolongadas. (negritas y subrayado agregados)

De lo anterior se evidencia, una certificación de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, la cual previamente a ser diagnosticada, el trabajador fue evaluado físicamente, por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, por lo cual de la parte final de dicha certificación consta las afectaciones y consecuencias físicas que ocasiono la enfermedad en el trabajador, incluyendo las limitaciones físicas a las cuales se encuentra ajustado.

En torno a ello, siendo el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, un ente más que competente, para emitir dicho criterio, sería irrelevante ordenar la práctica de una experticia médica física en el trabajador, para determinar las consecuencias físicas, puesto que se evidencia de las actas que rielan en autos del expediente KP02-L-2013-233, que el mismo ya ha sido evaluado en múltiples oportunidades, teniendo como prueba fundamental lo certificado por la médico evaluadora, la cual estableció con exactitud y determinación la patología sufrida por el trabajador.

Considerando esto, es innecesario ordenar una nueva evaluación física, para que un experto de declaración de padecimientos físicos ya conocidos y que constan en el expediente, por lo cual, siendo una estricta facultad del juzgador determinar la admisibilidad de la prueba de experticia la cual está orientada a servir de ayuda para crear un convencimiento en el juzgador de los hechos planteados, se observa que lo decidido por el juzgado de primera instancia en el auto de admisión de pruebas se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Ahora bien en relación al daño moral, solicitó la actor que los expertos “[…] a fin de orientar al Juzgador en la oportunidad de la fijación del daño moral, y otras indemnizaciones […] a fin de que expertos […] dictaminen, determinen y expongan”

Cabe destacar respecto a dicha determinación que se solicita, que conforme al criterio subjetivo que haya creado en relación a los hechos que se le presentaron, el Juez es soberano para otorgar la indemnización por daño moral o no otorgarla.

Tal como lo ha ilustrado jurisprudencialmente la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S., respecto a la determinación del daño moral:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

En consecuencia, la determinación del daño moral le atiende única y exclusivamente al juez, el cual determinara su procedencia y cuantificación, explanando de forma razonada, discrecional y motivada estimación del mismo, apreciando los hechos relatados por las partes, no pudiendo expertos realizar determinación alguna en sede judicial, sino prestar declaración acerca de los hechos litigiosos sobre los cuales se solicita se realice la experticia, y dar una opinión experta conforme a su profesión. Así se establece.

Es por ello, que si bien la parte promovió la prueba de experticia, la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se determinó de manera específica los puntos de afectación psicológica que padece actualmente el trabajador y sobre los cuales se realizaría la misma, sino que se indico a modo general las posibles afectaciones, limitaciones, incapacidades y terapias que pudiese tener una persona que sufra de la Discartosis C2-C3 y C4-C5 y Protrusiones L3-L4, L4-L5, con radioculopatia a nivel de C5 y C6, L5 y S1 bilateral a predominio izquierdo con degeneración axonal motora, sin hacer señalamiento especifico a que las mismas tengan que ver con el trabajador afectado.

Al respecto, ha indiciado el autor Ricardo Henriquez La Roche (2004), en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”:

[…] Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…” (P. 460)

Visto así, se verifica que la prueba no fue promovida conforme a los requisitos establecidos normativa y jurisprudencialmente, al no indicar de manera específica los puntos que tengan relación a hechos concretos sucedidos, que pudieron o no causar daño moral en el trabajador demandante, evidenciándose que la misma estuvo guiada a que los expertos realizaran tesis doctrinarias de una enfermedad en general no de hechos relacionados específicamente con el trabajador afectado. Así se establece.-

Tomando en consideración lo anterior y de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, se confirma el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas, fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en todas sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 12 de febrero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, doce de febrero de 2015, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO