REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000098

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VIOLETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.459.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.485 y 136.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de enero de 2.015, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de enero de 2.015.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO en su condición de representante legal de la demandada ut supra identificada; contra el auto proferido en fecha 28 de enero de 2.015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de enero de 2.015, en el juicio que por acreencias laborales, incoara la ciudadana YOLANDA VIOLETA MENDOZA contra COMERCIALIZADORA A.A., C.A.

Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, se pudo determinar lo siguiente:

Que en fecha 22 de enero de 2.015, el Juez A quo reformó el auto que decretó la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada COMERCIALIZADORA A.A., C.A., en la forma siguiente:

“(…) Se REFORMA PARCIALMENTE el auto que contiene el decreto de ejecución forzosa, de fecha 16/01/2015, cursante al folio 57, el cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada COMERCIALIZADORA A.A., C.A. hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), si recae sobre cantidad de dinero líquido, y por el doble de dicha suma, es decir, SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) si la medida decretada recae sobre bienes o inmuebles propiedad de la demandada. Así mismo lo correspondiente a las costas de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal en caso de generarse. Téngase el presente como parte integrante del decreto de ejecución forzosa de fecha dieciséis (16) de enero del 2015, folio cincuenta y siete (57).”

En fecha 26 de enero de 2.015, el abogado FREDDY YANEZ, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 22/01/2.015, es decir, dos (02) días después, por lo que lo hizo en tiempo hábil.

El 28 de ese mismo mes y año el Juez A quo negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22/01/2.015, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 26/01/2015 presentada por el Abg. FREDDY YANEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 185.711 actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AA, C.A., en la cual apela del auto de fecha 22/01/2015, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el decreto de la ejecución forzosa es un auto de mero trámite, no sujeto a apelación.”

Ahora bien, constata este Juzgador previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal; que de la fecha del auto que niega la apelación (28/01/2.015), objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo ante ésta Alzada (04/02/2.015), transcurrieron dos (02) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del A quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:

En cuanto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2033 de fecha 27/11/2006 estableció:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que el auto objeto de impugnación, que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, se expidió en etapa de ejecución de sentencia y, de conformidad con lo que dispone el artículo 186 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era perfectamente posible el ejercicio del recurso de apelación como medio judicial preexiste y ordinario para la impugnación del mismo.
En efecto, dicha disposición adjetiva preceptúa la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en la etapa de ejecución, en los siguientes términos:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación” (negritas añadidas).

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2009 señaló:

“(…) De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”

De allí que, siendo posible ejercer el recurso de apelación contra el auto que dicta el decreto de embargo ejecutivo, y habiendo sido ejercido tanto el recurso de apelación como el de hecho, dentro del lapso legal, es por lo que el Juez A quo, ha debido escucharla, dado que su actividad debía desplegarse en función de la recurribilidad de dicho auto, que sí bien no contiene un pronunciamiento de fondo, la aplicación de la medida allí acordada –embargo ejecutivo- afectaría el patrimonio de la accionada, lo que sin duda alguna se traduce en un gravamen objetivo, por tales razones, es criterio de quien juzga que de manera excepcional y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular, resulta procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 28/01/2.015, que inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22/01/2.015.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir la apelación de fecha 26/01/2.015 interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra el auto de fecha 22/01/2.015.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

Nota: En esta misma fecha, 23/02/2.015, siendo las 03:29 p.m., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

KP02-R-2015-000098