REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000880

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en asunto administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, signado con el N° 025-2011-01-0091.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-N-2013-54.-

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de acto administrativo dictado el 14 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (folio 124 al 134).

El 19 de diciembre de 2013 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 142).

En fecha 13 de junio de 2014, la Abg. Mónica Quintero Aldana, fue designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 165).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes al Procurador de General de la República y al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, por medio de auto expreso el 24 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 172).

Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 02 de octubre de 2014 (folio 175); seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2014 el juez de la causa se inhibió del conocimiento del asunto, y en fecha 18 de noviembre de 2014, el juzgado superior declaró con lugar la inhibición planteada.

Fue remitido el asunto a la URDD no penal para su posterior redistribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 25 de noviembre de 2014 (folio 185).

El 12 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación (folio 207 al 210).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación, denuncia el vicio de contradicción en la motivación, ya que el juzgador reconoce que la demandante alegó el 14 de junio de 2014 la existencia de un contrato a tiempo determinado al momento de la reenganche forzoso, pero que interpretó que con la consignación de dicho contrato no se buscaba apertura del lapso probatorio, por lo cual resulta incongruente ya que no hubo despido sino que la relación laboral terminó por la culminación del tiempo establecido en el contrato de trabajo.

Indica, que lo anterior es porque en sede administrativa se violó el procedimiento constitutivo, fundamentado en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aperturó dicho lapso probatorio.

Ahora bien, vistos los vicios denunciados por la parte recurrente, este juzgador realizara el análisis de los hechos suscitados en primera instancia para determinar la existencia ó no existencia de los mismos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 931 de fecha 14 de agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento administrativo N° 025-2012-01-0090, declarando sin lugar el vicio en el procedimiento constitutivo, la inmotivación y el falso supuesto de hecho.

Vistos los motivos de apelación de la recurrente y lo establecido por el juez a quo, se realizan las siguientes consideraciones:

1.-Vicio de Contradicción: Respecto al vicio denunciado, el mismo encuentra su fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico de Procedimiento Civil en conexión con el numeral 5 del Artículo 243 eiusdem, que establece que la decisión de la causa tendrá merito en relación a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en el juicio, siendo expresa, positiva y precisa, es decir, es clara, directa, no es ambigua, ni genera incertidumbre.

El vicio de contradicción en los motivos del fallo, se refiere a que los fundamentos de la decisión sean de tal forma contrarios que los mismos no puedan ejecutarse por excluirse unos de otros, ocasionando la nulidad del fallo por inmotivación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 19 de julio de 2000, caso Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. contra Envases Venezolanos S.A, y en decisión del 3 de mayo de 2005, Caso: Antonio Rojas Toledo contra Máximo Enrique Quintero Cisnero, ha establecido acerca del vicio de contradicción en la motivación que: “...Constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Ha manifestado el recurrente que el juez de primera instancia, realizó un análisis contradictorio de los hechos suscitados, cuando indicó que:

Respecto al contenido del Artículo 425, N° 7, de la Ley mencionada (LOTTT), el presupuesto para la apertura de la articulación probatoria allí prevista es que “no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, lo cual no se adecua a los presupuestos de hecho esgrimidos por la actora.

Efectivamente el empleador no niega la existencia de la relación de trabajo, sino su limitación en el tiempo, al alegar la existencia de un contrato celebrado por tiempo determinado.
[…]
Respecto a la suspensión de la ejecución y la apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, N° 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos pruebas especialmente calificadas: Documentales (Artículo 425, N° 4, LOTTT)
[…]
En el segundo supuesto, cuando se consigne documentos, estos deben demostrar que la terminación de las relación de trabajo ocurrió por causa ajena al despido, como sería, el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, contrato por tiempo o por obra determinada culminada, acuerdos lícitamente celebrados (Artículo 425, N° 4, LOTTT).
[…]
En el presente caso, la supuesta relevancia del contrato por tiempo determinado, se desvirtúa con los sucesivos acuerdos celebrados por el empleador para reincorporara al trabajador y pagarle los beneficios que corresponden, sin que exista en tales actuaciones la insistencia en la improcedencia de la medida administrativa, por lo que en la providencia dictada (hoy impugnada), el funcionario apreció que se había resuelto la controversia de acuerdo entre las partes y homologó todo lo relacionado a los pagos.

Este juzgador insiste que en las copias certificadas del expediente administrativo que riela en autos, no se evidencia que el empleador hubiese consignado el contrato a tiempo determino con la finalidad de que el funcionario ordenara la apertura de la articulación probatoria o que la tomara en consideración para la decisión de la controversia, sino que se reservó el derecho a demandar judicialmente. Ni hizo ningún alegato sobre la forma de terminación de la relación y así se observa en la copia certificada del acta levantada el 14 de junio de 2012, que riela al folio 37.

Del criterio anterior, se observa que el juzgador realizó una descripción del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual deduce que el mencionado, establece dos casos en los cuales se puede aperturar la articulación probatoria: cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta; y cuando el patrono consigne documentos para demostrar la terminación de la relación de trabajo y presente los alegatos correspondientes.

Con referencia al segundo supuesto, el juzgador concluyó que no se evidenció que la documentación consignada por el empleador haya tenido como objetivo la apertura de la articulación probatoria, que verificó en el expediente administrativo posteriores actos de autocomposición procesal entre las partes, que desvirtuaron la intención de no reenganchar al trabajador.

Es manifiesto de lo anterior, que el juzgador realizó un análisis detallado y concreto de lo establecido en el artículo in comento, en virtud de que el numeral 4 indica “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes”, es decir, al momento de la notificación al empleador de la ejecución del reenganche, es la oportunidad que tiene para oponerse al mismo, no reservándose defensas posteriores a ello.

Por lo cual, de conformidad con la lectura del acta que riela al folio 37, dejó constancia en el acta que “reservándose el derecho a ejercer el recurso por vía jurisdiccional”, no señaló su inconformidad con la ejecución del reenganche, ni indicó con qué objetivo consignó dicho contrato laboral para así determinar su pertinencia, no debió solo limitarse a realizar el reenganche, en virtud de que los alegatos y defensas le corresponden exclusivamente a las partes.

Para tal efecto, es manifiesto que verificada la motivación del fallo, existe correlación entre los basamentos y la decisión, no evidenciándose contradicción alguna entre el estudio de los hechos, el análisis normativo realizado y el fallo proferido, por lo cual la decisión de la causa está debidamente motivada. Así se establece.-

2.-Vicio de Incongruencia: Indica el apelante que la sentencia es incongruente porque “[…] resulta obvio que mi representada al exhibir e incluso agregar al acta levantada el contrato a tiempo determinado celebrado con el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA PRADO ya identificado, buscaba demostrar al órgano administrativo el motivo de la terminación de la relación laboral, siendo esta la prueba fehaciente y fundamental para demostrar el mismo, siendo faso que el vinculo llego a su término por despido […]”.

El juez laboral, en función de juez contencioso administrativo, toma en consideración las herramientas jurídicas otorgadas por el Código de Procedimiento Civil para indagar en lo sucedido en sede administrativa y esclarecer los asuntos dudosos, debe crear un nexo lógico entre lo alegado, los hechos probados, lo establecido por la ley y el fallo dictado, creando así una congruencia entre dichas fases.

Sucede que, la cuestión de hechos le corresponde netamente a las partes, la función del juez se limita a pronunciarse, conforme al principio iura novit curia, resuelve sobre todos los hechos discutidos en juicio, realiza el análisis correspondiente a su criterio jurídico y emite la decisión correspondiente.

Indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de la sentencia, específicamente el numeral 5° “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, fundamentándose en este requerimiento el principio de congruencia.

Se explica entonces que la congruencia en la decisión de un procedimiento judicial, está orientada a que el juez de la causa debe atenerse a lo probado oportunamente, sin incluir elementos fuera de lo que conste en autos, o excluir los probados, ello conforme a lo establecido en el Artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual la actividad procesal que tengan las partes es elemental para crear convicción en el juzgador.

Ha establecido la Sala de Casación Civil que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho, distinta a la forma en que fue planteada por las partes y realiza apreciaciones legales, las mismas son consecuencia de la lógica jurídica aplicada por la forma en que se comprendió el problema y la aplicación de sus conocimientos del derecho, más no pueden ser aducidas a la incongruencia.

El recurrente denuncia que el juez fue incongruente al establecer que el contrato de trabajo a tiempo determinado no fue consignado con la finalidad de ordenar la apertura del lapso probatorio, sin embargo, la naturaleza del vicio de incongruencia no se encuentra en que el juez realice una apreciación legal diferente a la que realizó la parte, sino, cuando el juez fundamenta su decisión en hechos que no fueron probados por las partes, excediéndose u omitiendo pronunciamiento acerca de lo que consta autos.

Por consiguiente, se evidencia del contenido de la recurrida, específicamente del folio 127 al 133, respecto a la motivación del fallo recurrido, en la cual el juez analizó las copias del expediente administrativo, valoró la documentales que rielan a los folios 39 y 45, la documental que riela al folio 37 consistente en la copia certificada del acta en la cual se dejó constancia de la reincorporación del trabajador y realizó apreciaciones de derecho correspondientes.

Dicho lo anterior, y analizado el fallo recurrido, se evidencia que el juzgador se pronunció en relación a cada uno de los vicios denunciados por la parte actora, realizando apreciaciones legales conforme a lo que consta en el expediente administrativo y a la actividad procesal de las partes en primera instancia, no evidenciándose incongruencia alguna en la motivación. Así se establece.-

En consecuencia, por los motivos antes expuestos y de conformidad con los Artículos 11, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra decisión dictada por el juzgado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 20 de febrero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO