REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000088

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano HECTOR JOEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DANNY PAUL ORTIZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): 1) sociedad mercantil TRANSPORTE LOS HIDALGO; solidariamente a las sociedades mercantiles 2) SERVISTAR C.A, 3) VENEZOLANA DE COLCHONES; y a las personas naturales 4) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO; 5) JOSÉ FELIZ HIDALGO; 6) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO; 7) MONNIR SABBAGH; y 8) JOSEPH SABBAGH.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes del proceso (Folio 31 al 34).

El 07 de enero de 2015, la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

Mediante auto expreso, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se remitió a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 10 de febrero de 2015; por medio de auto separado se fijó la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación el 19 de febrero de 2015.

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte recurrente la cual expresó sus motivos de apelación, posteriormente el juzgador de la causa procedió a emitir el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE FALLO

La parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación que el juzgador de primera instancia inadmitió la prueba de informes fundamentándose en una sentencia de la Sala de Casación Social, que las pruebas inadmitidas son para certificar que el trabajador acudió a dichas instituciones.

Que el juzgador de instancia no tomó en consideración que las pruebas de informe solicitadas es para certificar documentales promovidas en el mismo escrito de pruebas y las cuales ya constan en autos, que fueron desechadas según por no evidenciarse certeza de su existencia, pero que de las documentales se desprende esta certeza.

Expresó por otra parte, el auto de admisión de pruebas de manera uniforme respecto a las pruebas de informe promovidas por la actora del título décimo sexto al vigésimo tercero que las mismas no fueron admitidas por:

[…] se niega por ser impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio de prueba para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, criterio reiterado por las Sala de Casación Social, Sentencia N° de fecha 10 de junio de 2013 (Caso; Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.). Así se establece.- […]

Visto lo anterior, este juzgador realiza las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 70 los medios de pruebas admisibles en el procedimiento laboral, las cuales son las establecidas en dicha Ley, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y demás leyes vigentes en la República. A su vez, establece el principio de libertad probatoria, mediante el cual, las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio probatorio, con la salvedad de que no esté expresamente prohibido por la ley y por medio del cual considere que puedan ser conducentes para la demostración de sus pretensiones.

El principio de libertad probatoria, es un medio abierto para las partes de promover todas las pruebas que tengan relación con el procedimiento que se encuentre en curso, estableciendo como conducción la legalidad de las mismas.

Sobre este asunto, la legalidad de la prueba en el proceso se refiere a que la misma no puede ser contraria a la Ley, es decir, la prueba que se pretende promover no puede estar expresamente prohibida por alguna de las normas que rigen en materia de derecho probatorio, y de ser el caso, la misma no podría ser admitida en el proceso.

En el mismo orden de ideas, la pertinencia de la prueba, está guiada a que la misma debe ser útil para definir hechos en el proceso o establecerlos, es decir, que esté relacionada con los hechos que se discuten y sobre los cuales está fundamentada la pretensión.

En relación con esto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 535 de fecha 18-09-2003, estableció lo siguiente:

“No comparte esta doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que puede referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencias con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.”

Al analizar el criterio expresado por la Sala de Casación Social, se evidencia que el juez del a quo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas debe realizarlo solo en base a su pertinencia o ilegalidad, siendo estas las delimitantes de su admisión, reservando la apreciación acerca de su valor probatorio en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras las pruebas de informes promovidas en primera instancia y negadas por el juez a quo del título decimo sexto al título vigésimo establecen:

DECIMO SEXTO: Promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el LABORATORIO MICOLOGICO Y BACTERIOLOGICO VICCARI S.R.L, ubicado en la Carrera 21 entre Calles 55 y 56, Torre de Especialidades Medicas, edificio Carali, piso 4 Apto 4-4, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular QUINTO del presente escrito probatorio, específicamente:

1) Si en fecha 19 de Julio de 2012 fue realizado un examen Micológico al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.370. 383 emitido en fecha 26 de Julio de 2012, debidamente formado por la médico tratante Lic. María Josefina Salcedo de Viccari.
2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

DECIMO SEPTIMO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular SEXTO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si en fecha 23 de Julio de 2012 fue realizado un informe médico al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de Identidad V- 122.370.383 debidamente firmado y sellado por la medico tratante Dra. Enedina Y. León, Titular de la Cédula de identidad C.IO 13.867.106. en donde se hace constar que mi representado fue hospitalizado en dicha institución por la presencia de una Queratitis Infecciosa.
2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

DECIMO OCTAVO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DPTO DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular SEPTIMO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si en fecha 01 de Agosto de 2012, fue realizado un Informe Medico al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de Identidad V-12.370.383, debidamente firmado por la medico tratante Dra. Giddalthi Almao, C.I: 7.304.644.
2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

DECIMO NOVENO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular OCTAVO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si en fecha 10 de Agosto de 2012 fue otorgado un Reposo al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de Identidad V-12.370.383 debidamente suscrito por el médico tratante Dr. Laurent H. Dumont, Medico Oftalmologo, Titular de la cedula de identidad Cedula de identidad C.C. 14.094.118. en donde se hace constar la presencia de una Queratitis Infecciosa en el Ojo derecho de mi representado.
2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

VIGESIMO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DPTO DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular NOVENO del presente escrito probatorio específicamente:
1) Si en fecha 16 de Agosto de 2012 fue realizada una constancia al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-12.370.383 debidamente firmado y sellado por la medico tratante Dra. Miriam Hernández, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad C.I. 4.065.972. en donde se hace constar la presencia de una Queratitis Infecciosa.
2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

Se verifica de las pruebas de informes promovidas del título décimo sexto al título vigésimo, que en los particulares de cada título señalados como primero (1), se realiza una descripción expresa y detallada de los hechos que constan en los registros de los cuales se pide se informe, aportando datos concretos y precisos, a ello, si se toma en consideración la naturaleza del medio probatorio utilizado, es un requisito indispensable la indicación precisa de los datos que constan en los registros para su admisión.


En este caso, tenemos que se debe verificar la pertinencia de la prueba de informe, por lo cual teniendo en consideración el criterio de la Sala de Casación Social citado, se observa que conforme a su forma de promoción la misma está relacionada con hechos discutidos en el proceso y planteado por la parte actora en su libelo de demanda tratándose de un presunto accidente de trabajo, solicita prueba de informe al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda para que arroje datos acerca de la hospitalización del actor por presentar patología relacionada con el presunto accidente, comunique acerca de informe médico emitido, de reposo medico y constancia emitidos; se solicita informe a laboratorio micológico y bacteriológico a fines de que notifique acerca de un examen médico practicado al actor, y finalmente solicitud de informe a dos farmacias ut supra identificadas, a fines de que notifiquen acerca de facturas, ello en relación al lucro cesante pretendido por la actora en el libelo de demanda.

Ahora bien, establecido lo anterior se verifica que los informes solicitados por la parte actora están relacionados con hechos litigiosos del asunto principal por lo que no es evidente impertinencia de la pruebas de informes solicitadas en los títulos decimo sexto al vigésimo en relación a los particulares primeros (1) de cada una, ergo, pueden ser útiles para ratificar o contradecir la pretensión de la actora, por lo cual su admisión por ser pertinente no implica una inmediata apreciación, sino la aceptación por encontrarse vinculada a hechos que se discuten, tiene el Juez potestad de otorgarle o no valor probatorio en el fallo. Así se establece.-

No obstante, respecto al particular segundo (2) el cual es común en la redacción de los títulos decimo sexto al vigésimo, solicitó la parte recurrente que el instituto público y las sociedades mercantiles, informaran acerca de la patología acaecida por el trabajador, estableciendo:

2) Si la Queratitis Infecciosa encontrada en mi representado, pudo ser ocasionada por causa de un cuerpo extraño que se introdujo en su ojo derecho mientras este realizaba sus labores conduciendo el camión con el que transportaba los colchones a la empresa TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A.

Es manifiesto, que el objetivo de la parte promovente, fue pretender que con dicha solicitud la institución a la cual se le solicita la prueba de informes, de un juicio de valor o una opinión acerca de las posibles causas de la patología del actor, siendo ello contrario a las reglas establecidas para la promoción de la prueba de informes.

Por lo cual, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Constitucional la prueba de informes no es para averiguar hechos, o solicitar opiniones, sino para obtener información específica que conste en los registro de dichas oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, motivando ello a que este juzgado declare parcialmente con lugar la prueba de informes del título decimo sexto al vigésimo, teniendo en consideración la descripción de la prueba y solamente el particular primero (1) de cada una de ellas, desechando el particular segundo (2). Así se establece.-

Seguidamente, respecto a las pruebas de informes solicitadas del título vigésimo primero al vigésimo tercero, que rielan del folio 28 al folio 30, establecen que:

VIGESIMO PRIMERO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por el LABORATORIO MICOLOGICO Y BACTERIOLOGICO VICCARI S.R.L., ubicado en la Carrera 21 entre Calles 55 y 56, Torre de Especialidades Medicas, edificio Carali, piso 4 Apto 4-4, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular DECIMO SEGUNDO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si fue emitida las siguientes factura:
Nro. De Factura Nro. De Control Fecha de emisión Monto de Factura
012738 007838 19/07/2012 Bs. 320, 00
2) Si las Facturas antes descritas fueron emitida a favor del Ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de identidad V.- 12.370.383.
3) Si la Factura signada con Nro. 012738 contenía la descripción de:
• Cultivo y ABG+ Hongos de Ulcera de Cornea, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320, 00).

VIGESIMO SEGUNDO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., ubicada en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, Edif. Residencias Friuli Piso 2, Oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular DECIMO TERCERO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si fueron emitidas las siguientes facturas:
Nro. De Factura Fecha de Emisión Monto de la Factura Contenido de la Factura
00130306 19/07/2012 Bs. 18,68 * Lacridos 0,1%x15ml
00078043 22/07/2012 Bs. 106,50 * Notolac 30Mg
00078516 24/07/2012 Bs. 207,36 * Cebion MINISX45
* Clanbuxol ped 0,005
* Aeroday Susp inh 200
* Diflucan 150mgx2
00191774 09/08/2012 Bs. 153,49 * Cataflam 50Mg x20
* Oxinorm x 30caps
00001489 13/08/2012 Bs. 150,90 * Mebocaina x 18 tab
* Allegra 120 Mg x 10
00192363 13/08/2012 Bs. 86,00 * Lacrisel Sol. Oft. X 20

2) Si las Facturas antes descritas fueron emitidas a favor del ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de identidad V- 12.370.383.

VIGESIMO TERCERO: promuevo “PRUEBA DE INFORME” a ser rendida por FARMACIA LA REDOMA, C.A., ubicada en la Avenida Vargas entre Avenida Los Abogados, Carrera 30 Edifico San Gabriel, Piso PB, Local 4, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de determinar la veracidad de las documentales promovidas en el particular DECIMO CUARTO del presente escrito probatorio, específicamente:
1) Si fue emitida la siguiente factura:
Nro. De Factura Nro. De Control Fecha de emisión Monto de Factura
00043491 - 25/07/2012 Bs. 52, 42
2) Si la Factura antes descrita fue emitida a favor del Ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cedula de identidad V- 12.370.383.

De la cita realizada, se evidencia de las tres (03) pruebas de informes solicitadas, que las mismas indician datos exactos de los documentos de que reposan en los registros de las sociedades mercantiles, así como también se evidencia que tienen como objetivo se informe de los gastos realizados por la parte actora que constan en facturas emitidas por dichas sociedades mercantiles, estando ello relacionado con la pretensión de lucro cesante precisado por la demandante en el líbelo de demanda.

De lo anterior, se evidencia la pertinencia de las mismas con los hechos discutidos en el proceso, por ello, su admisión no implicaría una apreciación previa de las mismas, sino su inclusión en el proceso para posteriormente valorarlas o no valorarlas en la definitiva.

Siendo las cosas así, las pruebas de informe promovidas del título vigésimo primero al título vigésimo tercero, son legales y pertinentes al asunto discutido, por ende deben ser admitidas en su integridad. Así se establece.-

Finalmente, queda establecida la legalidad y pertinencia de la prueba de informe solicitada por la recurrente con las excepciones ut supra indicadas, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia, se modifica el auto de admisión de pruebas y se ordena la admisión de la prueba de la actora en los términos descritos de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado, en consecuencia, se admite la prueba de informes a:

- LABORATORIO MICOLOGICO Y BACTERIOLOGICO VICCARI S.R.L, para que informe acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, título décimo sexto punto uno (1); título vigésimo primero puntos uno (1), dos (2) y tres (3).

- HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DPTO DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD, para que informe acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, título décimo séptimo punto uno (1); título décimo octavo punto uno (1); título décimo noveno punto uno (1); título vigésimo punto uno (1).

- FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., para que informe acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, título vigésimo segundo puntos uno (1), y dos (2).

- FARMACIA LA REDOMA, C.A., para que informe acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, título vigésimo tercero puntos uno (1), dos (2) y tres (3).


TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 26 de febrero de 2014.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

Abg. Julio Rodríguez
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Julio Rodríguez
El Secretario