REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, cinco (05) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001127


PARTE ACTORA: RICHARD RAMON GONZALEZ, FRANCISCO SEGUNDO PEREZ RAMIREZ, WILLIAN JOSE SUAREZ GONZALEZ, JULIO CESAR MENDEZ PADRON y JOSE CELESTINO FREITEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.618.825, 7.300.077, 10.705.879, 16.278.510 y 11.598.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR, SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO y LINDA VANESA MORENO TORRES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.804, 117.630 y 148.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.-BRAHMA DE VENEZUELA S.A. y 2.- CERVECERIA REGIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03 de noviembre del 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le señaló abstenerse a realizar nuevas solicitudes sobre la notificación pendiente por librar (folios 121 y 122).

El 13 de noviembre de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto (folios 123 al 125), dándose por recibido por ante este juzgado el 09 de diciembre de 2014 (folio 176) y fijándose la celebración de la audiencia para el día 28 de enero de 2015 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 127).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado del actor, señaló que fundamenta su apelación en el hecho de que hasta la fecha no se ha celebrado la instalación de la audiencia preliminar, aun y cuando, ha solicitado en reiteradas oportunidades al juez de instancia, que proceda a librar la notificación que se encuentra pendiente, a cargo de una de las demandadas, por lo que en este estado solicita se le ordene al a quo cumplir con la misma.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Visto los alegatos de las partes, esta Alzada evidencia de autos que el a quo se pronuncio sobre la solicitud de librar la notificación de la demandada en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho LINDA MORENO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y del pedimento en ella contenido este Juzgado le hace saber a la diligenciante que sobre lo peticionado, este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones, por lo que se le insta a abstenerse de hacer ese tipo de actuación”.


Ahora bien, visto lo anterior, evidencia quien sentencia que en el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

En este orden de ideas, corresponde pasar al estudio del caso bajo examen, del cual se evidencia que la parte actora demando tanto a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A como CERVECERIA REGIONAL, siendo debidamente libradas las notificaciones de ambas empresas, sin embargo la correspondiente a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A fue certificada por el Juzgado de Instancia como negativa en fecha 22 de octubre del 2014, sin que hasta la fecha conste en autos que se haya librado la nueva notificación, aun y cuando ha sido solicitado por la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades.

Así las cosas, siendo que la parte actora ha sido diligente en la consignación de la dirección de dicha empresa, sin que hasta la fecha él a quo se pronuncie sobre tal hecho, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03/11/2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, libre la notificación de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A, a los fines de que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


Nota: En esta misma fecha cinco (05) de febrero de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez
KP02-R-2014-001127