REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2015-000031
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): REYES ARGENIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.352.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo I, habilitado en fecha 07 de febrero de 1.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.358.
DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-790.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la admisión de los hechos por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales solicitada la parte actora (folio 113 al 124).
El 12 de enero de 2015, la parte actora apeló la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia (folio 125).
Por medio de auto expreso el 13 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 128).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 22 de enero de 2015 y fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el 29 de enero de 2015 a las 2:00 p.m. (folio 131).
El 23 de enero de 2015, la parte actora se adhirió a la apelación realizada por la parte demandada (folio 132).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente manifestó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor dado que la representante legal se encontraba indispuesta por problemas de salud, no pudiendo acudir a la audiencia fijada para el día 08 de diciembre de 2014.
Por su parte, la actora apeló en relación al fondo de la controversia, manifestó que en las pruebas promovidas constan recibos de pago que el empleador le otorgo al trabajador, en los cuales se evidencia las horas que laboraba el trabajador y sobre las cuales se dividía el salario, que su apelación se circunscribe a reclamar las diferencias en el pago de las horas extras.
Al respecto, quien juzga como punto previo procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Preliminar.
Se considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
La Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por el ciudadano Arnaldo Salazar Otamendi contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso a efectos de verificar si hubo supuesto de caso fortuito y fuerza mayor:
- Original y fotocopia de Constancia Médica: Evacuada esta documental, se verifica que la misma emana de una institución pública de salud y por ser un documento administrativo tiene presunción de legalidad y legitimidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en efecto, se tiene por cierto que la ciudadana ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRÍGUEZ, compareció el día 08 de diciembre de 2014 ante el Centro Diagnostico Integral “Hermanos Quintero” por presentar problemas de salud, ameritando tres (03) días de reposo. Así se establece.-
En tal sentido, se observa en el poder que consta en autos al folio 126, que la parte demandada contaba con un (01) apoderado judicial, siendo por lo tanto la ciudadana ANALIESSE MARLENE ALVARADO, la única facultada para representar en sede judicial a la misma, consecuente con ello el día fijado para celebración de la audiencia preliminar la misma se encontraba indispuesta de salud pudiéndose corroborar dicha situación mediante el material probatorio que consta en autos, por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
Tomando en consideración lo anterior y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de la decisión proferida resulta inoficioso pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia y se repone la causa al estado de fijar la oportunidad para la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial; resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del juzgado de primera instancia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 06 de febrero de 2015.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, seis de febrero de 2015, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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