REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000008
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA VIRGINIA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.736.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ JERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.354
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00010-09, de fecha: 04 de Marzo de 2009 CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 15-07-2014.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-07-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
SE recibió el presente asunto en fecha 21-10-14, tal como se evidencia al folio 278 del expediente y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se estableció el lapso de Treinta (30) dias de Despacho para el pronunciamiento del fallo. En fecha 01-12-2014, se dictó auto, dada la complejidad del asunto, difiriendo el fallo por un lapso igual al señalado en el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 10 de enero de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, asunto este constituido por demanda de Nulidad incoada por la Abogada: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.119 en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa No. 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo que consta en el expediente Nº 066-2008-06-00132, en la cual se declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa.
En fecha 11 de enero de 2013, se le dió entrada a la presenta causa y mediante auto emitido el día 17 de enero 2013, la ciudadana Juez de Juicio que se encontraba para la citada fecha rigiendo el Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 12 de mayo de 2009, y el Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo y al Procurador General del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el día 16 de mayo de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales; dentro del lapso legal, en fecha 23 de mayo de 2014, se presentaron los informes por escrito de la parte accionante y se dejó constancia que la Fiscalia del Ministerio Público no presentó Informes. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. y en fecha: 15-07-2014 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció:”…la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 00010-09 de fecha: 04 de Marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132, en la cual se declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: “1) Que en fecha 08 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, por el incumplimiento del mandato administrativo contenida en la providencia administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, el cual ordenó el reenganche voluntario y pago de salarios caídos del ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño. 2) Que posteriormente consta en la Providencia Administrativa Nº 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, que el Inspector Abg. Ivan Alexis Venegas Chacón, en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 899,13 3)La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de silencio de prueba, ya que es obligación de todo juzgador el analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso y pronunciarse sobre su merito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegados por las partes, en consecuencia, se establece que el presente vicio se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, es decir cuando ni siquiera señala la prueba, de la misma forma se incurre en dicho vicio cuando se señala la prueba y se deja constancia de la existencia en el expediente pero no se analiza ni se valora en el merito que corresponda. Situación esta que se puede evidenciar cuando el Inspector del trabajo procedió a dictar la providencia administrativa, ya identificada, sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia, notificación de fecha 29 de mayo de 2008, referente al contenido de la providencia administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008, realizada al Procurador General y recibida en fecha 02 de junio de 2008, con lo cual se evidencia que no habían transcurrido los seis (06) meses para el ejercicio del recurso de Nulidad, razones estas, que afirman una vez más la falta de valoración de pruebas por parte del Inspector del Trabajo
En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2008-06-00132, cursante del folio 165 al 201, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.”
Asimismo estableció la sentencia objeto de consulta lo siguiente:
“Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos
1) Con respecto al vicios de silencio de prueba: por cuanto inició un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, a la providencia administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, en vista de que el Inspector impone una multa por incumplimiento, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar por el incumplimiento de la autoridad administrativa, en este sentido observa este Juzgador que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo no incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto se evidencia la en las actas procesales inserto a los folios 192 y su vuelto y 193 del presente asunto, que el Inspector del Trabajo valoró en el lapso legal las pruebas promovidas por la Procuraduría General del estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el presente vicio denunciado. Así se decide.
2) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual comporta el derecho a ser notificado de los cargos, el derecho a ser oído con las garantías suficientes y al acceso a las pruebas; todos los cuales fueron garantizados durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el numeral 6° de la referida disposición constitucional también establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; norma ésta que precisamente responde al adagio anteriormente citado que establece “nullum crimen nula pena sine praeter legem”. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la providencia administrativa impugnada no se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición, por cuanto consta en la
providencia administrativa inserta al folio 176 del presente asunto que la Procuraduría General del estado Trujillo fue debidamente notificada, de la misma manera se aprecia al folio 178, que las apoderadas judiciales del Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogadas: 1) DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.858, presento los alegatos, donde señala que el Inspector del trabajo desconoció los derechos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la ejecución de la providencia administrativa, y 2) ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.617, presenta escrito de pruebas, el cual riela a los folios 185 y 186.
Observa este juzgador que en el caso en estudio, efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.724.354, desconoció los privilegios otorgados a la Gobernación del Estado Trujillo, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente 87, los cuales son aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, aplicable al caso en concreto. Por lo tanto, determina este Juzgador que en el caso en concreto, la providencia administrativa impugnada se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se decide.
Igualmente tomó en consideración en su decisión el Tribunal A-Quo lo siguiente:
“Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el Inspector impone multa por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 09-2008 de fecha 30 de abril de del 2008; de reenganchar al ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, sin embargo impone la multa a la Gobernación del Estado por el incumplimiento de la misma.
..omissis…
De la simple lectura de las motivaciones de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo establece que se está en presencia de una obligación de hacer, omitiendo así las consideraciones hechas por él mismo en cuanto a los privilegios y prerrogativas del Estado establecidas en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, empero yerra al declarar infractor a la Gobernación del estado Trujillo, los cuales son aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, aplicable al caso en concreto; de la misma manera se observa del contenido del artículo 70 de la ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que los privilegios y prerrogativas se extienden a los procedimientos administrativos; aunado al hecho de que, aplica a una incomparecencia a un acto fijado en forma voluntaria, las consecuencias jurídicas de un desacato, incurriendo en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable ratione temporis (…).”
Y por ultimo estableció en su decisión la Primera Instancia, lo siguiente:“....Por todas las consideraciones antes expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en el vicio de falso supuesto de derecho que lo afecta de nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Violación del Derecho Constitucional establecido en los artículos 26 y 49, alegando que el Inspector del
Trabajo viola de manera directa y flagrante de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Que la Providencia está Viciada de Nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3) Vicio de silencio de prueba en cuanto se omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, y por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, a la providencia administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, en vista de que el Inspector impone una multa por incumplimiento, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas y 4) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Observando esta Alzada de las actas procesales que en el Libelo de Demanda, que cursa de los folios 1 al 6 de este expediente, se evidencia que la parte accionante en nulidad, antes de alegar los Vicios de los que adolecía la Providencia Administrativa impugnada, alegó la PREJUDICIALIDAD, por cuanto a su decir, la Providencia Administrativa Nº 00009-2008, de fecha 30 de Abril de 2008, aún no había quedado definitivamente firme, ya que no han transcurrido seis (6) meses para el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, contados a partir de la notificación de las partes, y estableciendo que: “… en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto de admisión del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0009-2008, el cual consigno constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra “C”; igualmente en fecha 19 de Mayo de 2009, este juzgado dictó Sentencia interlocutoria en la cuál declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 00009-2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, la cuál anexo marcada con la letra “D” constante de once (11) folios útiles, lo antes señalado demuestra la prejudicialidad en virtud de que existe un procedimiento previo, en el cuál se ventilan los alegatos aquí esgrimidos y que en caso de salir favorable a mi representada, no se ejecutaría la Providencia Administrativa N° 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009” , planteamiento éste que fue ratificado en la Audiencia de Juicio , tal y como se evidencia al folio 252 del expediente.
Correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:
En relación al Punto Previo de la Prejudicialidad alegada, considera esta Alzada, referirse a la definición dada por el autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la Cuestión Prejudicial:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
El autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión
de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008 ha establecido la existencia de requisitos de procedencia, para que pueda ser determinada la cuestión prejudicial, destacando la existencia procesos judiciales distintos pero que guardan relación al punto de que sea indisolublemente determinante la resolución de uno en el otro, buscando evitar así la inexistencia de sentencias que por su naturaleza puedan ser contradictorias.
De las actas procesales se evidencia que en fecha: 30 de abril de 2008, fue dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, la Providencia Administrativa Nº 09-2008, de los folios 169 al 173 del expediente, en la cual ordenó el reenganche o y pago de salarios caídos del ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, por dicha Providencia fue librada la notificación al Procurador General del Estado Trujillo en fecha: 29 de mayo de 2008, y recibida por el organismo, en fecha 02 de junio de 2008, tal como se evidencia al folio 33 del expediente. Igualmente se evidencia de actas que en fecha 08 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, inicia procedimiento sancionador, tal como se evidencia al folio 167 del expediente, por el incumplimiento del mandato administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº 09-2008 y posteriormente se emite la Providencia Administrativa Nº 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, tal como se evidencia de los folios 192 al 195 del expediente, el Inspector, en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 899,13 alegando la accionante en nulidad, que se evidencia no habían transcurrido los seis (06) meses para el ejercicio del recurso de Nulidad de la providencia Administrativa originaria.
Así mismo se evidencia de las actas de los folios 48 al 51 del expediente, que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0009-2008, y en fecha: 19 de Mayo de 2009, tal como se evidencia de los folios 55 al 62, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia interlocutoria en la cuál declaró Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la providencia Administrativa N° 00009-2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo.
De la revisión anterior efectuad por quién aquí decide, evidencia que el Recurso de Nulidad, de la providencia Administrativa originaria se introdujo en sede jurisdiccional posterior a que se había emitido la Providencia Administrativa de Multa, por lo cuál el juzgador Administrativo no conocía la existencia de dicha cuestión prejudicial, a pesar de que lo manifiesta en la valoración de las pruebas, tal como se evidencia al 194 del expediente, y sin que conste en actas que en sede administrativa se había presentado prueba alguna que demostrara el hecho de haber acudido a la sede jurisdiccional a solicitar la anulación de la Providencia Administrativa que acordó e Reenganche, razón por la cuál no existió tal Prejudicialidad en sede administrativa, ya que dos meses después de haberse dictado la Providencia Administrativa que sanciona con Multa a la
Gobernación por incumplimiento, es que se acciona en la sede judicial y se obtiene una Sentencia que Suspende el acto Administrativo de Reenganche.
Esta juzgadora, considera necesario traer a colación lo siguiente: Según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba SRL, 1991 Págs. 135 y 13:“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una administración publica, se presume válido (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (Iuris Tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)””.
Por otra parte, a el autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204 expresa lo siguiente:
“(omnissis) La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto a dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la administración o ante los tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (Omissis)” (subrayado nuestro)
Señalado lo anterior, se observa que una de las pretensiones ejercida por la recurrente, radica en la Providencia Administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de Abril de 2008, no estaba Definitivamente Firme por cuánto no habían transcurrido los 6 meses para ejercer el Recurso de nulidad y que por tanto no podía el juzgador Administrativo imponerle una multa, siendo que una orden de reenganche se encuentra definitivamente firme en sede administrativa, según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo respectivo resuelve definitivamente el procedimiento administrativo laboral de conformidad con el artículo 456 eiudem, en virtud del cual, la decisión del inspector resolviendo la solicitud de reenganche por inamovilidad laboral es inapelable y contra ella solo cabe ejercer los recursos jurisdiccionales pertinentes; en el caso de autos, habiéndose dictada la providencia que resolvió con carácter definitivo el procedimiento y no mediando decreto jurisdiccional de suspensión temporal de los efectos o de nulidad de la misma, la providencia cuestionada que sancionó a la empresa por incumplir con la orden de reenganche definitivamente firme en sede administrativa-laboral, aplicó correctamente el mencionado artículo 639 eiusdem, y por ende se desestima el alegato de nulidad invocado por la empresa por cuestión Prejudicial. Así se establece.
Violación del Derecho Constitucional establecido en los artículos 26 y 49, alegando que el Inspector del Trabajo viola de manera directa y flagrante de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Indica la accionante en nulidad que: “… el Inspector del Trabajo vulneró los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en forma irresponsable basó su decisión sin fundamentos legales y sin valoración de las pruebas aportadas declarando con lugar el procedimiento sancionatorio sin tomar en consideración los alegatos y defensas debidamente expuestos por mi representada”.
Al respecto cabe señalar que en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del mismo Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
De tal manera que los derechos alegados como conculcados por la accionante, son de rango constitucional y que comportan una serie de actos, tal como lo precisan las decisiones anteriormente transcritas, que deben ser revisadas por el Juzgador a fin de determinar si se evidencia la violación alegada, debiendo aclarar quien aquí juzga que la tutela judicial efectiva esta dirigida a la oportunidad de obtener pronunciamiento jurisdiccional mas no administrativo por lo que en sede administrativa no se puede establecer la violación a la tutela judicial; indicando igualmente la accionante, en su escrito libelar y en los informes que sus pruebas no fueron valoradas ni consideradas por el ente administrativo, por lo que examinadas las actas procesales, del expediente administrativo enviado en copias certificadas por la Inspectoria de Trujillo, el cuál corre inserto de los folios 166 al 202 de este asunto, a las cuales esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, se constata lo siguiente:
Al folio 167 se evidencia el Informe de propuesta de Sanción de fecha 08 de agosto de 2008, emitida por la Jefe de la Sala de Fuero, en la que se solicita iniciar el Procedimiento de Sanción a la Gobernación del Estado Trujillo de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00009-2008, al folio 177 se evidencia la notificación realizada al Procurador General del Estado realizada en fecha: 28-10-2008, al folio 178, consta el acta de fecha 31-10-2008 en la cuál compareció la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Abg. DIANA FARIAS y expuso sus alegatos de defensa en el procedimiento sancionatorio y consignó siete (7) folios de escrito de alegatos, y al folio 186 consta el Escrito de Pruebas presentado en fecha 18-11-2008 por la Abogada ANA JULIA PADILLA, Apoderada de la Procuraduría y al folio 189 consta el Auto de Admisión de las pruebas presentadas por la Procuraduría,y a los folios 197 y 199 consta la notificación de la Gobernación del Estado y de la Procuraduría de la Providencia Administrativa N° 00010-09 de fecha 04-03-2009, con lo cual se evidencia que la accionante en nulidad fue debidamente notificada del procedimiento en su contra, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover sus pruebas y de acceder a los órganos competentes para hacer valer sus derechos.
Igualmente se observa a folio 194 del expediente en las copias enviadas por la Inspectoria, el juzgador Administrativo en cuanto a las Pruebas presentadas estableció lo siguiente:
“El presente Despacho pasa a valorar las pruebas evacuadas por la parte accionada de la siguiente manera:
-Merito Favorable de autos: Cabe destacar que el merito favorable y actas del proceso, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, acogiéndose este Despacho Administrativo al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, de fecha (30) de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, la cuál señala: “Respecto al mérito favorable de los autos y actas del proceso, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, acogiéndose este Despacho Administrativo al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, de fecha treinta (30) de julio de 2002, dictada por la Sala Poltico
Administrativa, la cuál señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la ley vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide.”(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7 año 2002, página 567), en tal virtud este sustanciador no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de las actas y autos invocado por la parte administrada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se Decide.
-Un (01) folio útil en copia original marcada con la Letra “A”, oficio notificación, de fecha 29 de mayo de 2007, referente al contenido de la Providencia Administrativa N° 09-2008 de fecha 30 de Abril del año 2008 y recibida por el Procurador General del estado, en fecha 02 de Junio del 2008, tal como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de documentos administrativo emanado de funcionario competente de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo y que por tanto posee presunción de veracidad y legitimidad, presunción ésta de carácter Iuris Tantum, y por cuánto en el procedimiento dicho documento no fue enervado mediante prueba alguna que demostrare la falsedad de lo establecido, este Despacho le otorga pleno valor probatorio respecto de la información de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008.(subrayado de este Tribunal).
-Ratificó en cada una de sus partes ele scrito de contestación y a tal efecto hago valer los alegatos y defensas señalados en dicho escrito, las mismas tratan de documentos administrativos que cursan en el presente expediente del procedimiento Sancionatorio Administrativo, como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionario competente del trabajo y que por tanto poseen presunción de veracidad y legitimidad, presunción ésta de carácter Iuris Tantum, y por cuánto en el procedimiento dichos documentos no fueron enervados mediante prueba alguna que demostrare la falsedad de lo establecido, este Despacho le otorga pleno valor probatorio respecto de las notificaciones hechas a las partes del contenido de la Providencia Administrativa N° 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, practicadas a los Ciudadanos Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado, notificándosele el dos (2) de Junio de 2008. Y así se Decide.”
Con lo cual se evidencia que no es cierto lo alegado por la accionante que sus pruebas no fueron valoradas ni consideradas por el ente administrativo, coincidiendo esta Alzada con lo decidido por la Primera Instancia en relación a que no hubo violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso porque si se valoraron las pruebas presentadas. Así se establece.
Ahora bien, observa igualmente esta juzgadora que la Primera Instancia en la sentencia sometida a Consulta, al folio 261 vuelto, posteriormente concluye, ante el alegato de violación al derecho a la Defensa, que el mismo se patentizó porque el Inspector del Trabajo al momento de ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, desconoció los privilegios otorgados a la Gobernación del Estado Trujillo, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente 87, los cuales son aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, y que la providencia administrativa impugnada se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con lo cual difiere quien aquí juzga, por cuanto los privilegios y prerrogativas procesales son concesiones procesales de la actuación de la República o de los estados en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, por lo que se desecha tal alegato, no evidenciándose ninguna violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso. Así se establece.

En relación a que la Providencia está Viciada de Nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Señala referente a este vicio la accionante en nulidad, que: “..Aunado a ello, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de los procesos judiciales, a los procedimientos Administrativos, y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo constituye un vicio (Art.19 Ord.4) susceptible de ser sancionado por la via de Acción de Amparo Constitucional, sin que ello impida en determinados casos pueda acudirse a las Acciones Contencioso Administrativa.”
Siendo oportuno señalar lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).
En el presente caso, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado según lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, tal como ya se estableció en acápites anteriores y se evidencia en los folios 167 al 199 del expediente las fases del mismo, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento alegado. Así se establece.
En cuánto al Vicio de Silencio de prueba: Alega la accionante que se omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, y por cuanto inició un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, a la providencia administrativa Nº 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, en vista de que el Inspector impone una multa por incumplimiento, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas.
Es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos respecto a este Vicio delatado, una de estas sentencias es la de fecha: 05 de noviembre de 2013, Caso: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C. A., contra COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la que estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)”.
Como se observa de la decisión transcrita y la cual comparte esta juzgadora como criterio reiterado, que el Vicio de Silencio de Prueba, esta comprobado cuando el sentenciador omite completamente los medios probatorios ofertados y que a su vez ese acervo probatorio incida sobre la decisión. En el presente caso, se observo de las actas procesales, como ya se estableció en acápites anteriores, en el alegato referido a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya la accionante había establecido que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas, lo cual contrario a lo alegado, se evidencio al folio 194 del expediente que el Inspector del Trabajo si se pronuncio respecto a las pruebas presentadas por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado y estableció su valoración, con lo cual se desecha el Vicio alegado tal y como lo sostuvo la Primera Instancia. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al alegato, del Silencio de Pruebas, por cuanto el Inspector impone una multa por incumplimiento, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, observa esta juzgadora que al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho y la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, por lo que no son medios probatorios ofertados, sino conocimiento que debe tener el juzgador, por lo cual no aplica al alegato del Vicio de Silencio de Pruebas por la presunta inobservancia de privilegios y prerrogativas. Así se establece.
Y en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Se observa de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia indicó en su sentencia al folio 261 vuelto, que la accionante en nulidad, alegó un Vicio de Falso Supuesto de Derecho al haber indicado que: “…el Inspector impone multa por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 09-2008 de fecha 30 de abril de del 2008; de reenganchar al ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, sin embargo impone la multa a la Gobernación del Estado por el incumplimiento de la misma.”, sin embargo esta Alzada, no evidencia de las actas procesales, habiendo revisado tanto el escrito libelar como el escrito de Informes que la accionante en nulidad haya delatado el Vicio indicado por la Primera Instancia, no obstante en aras del cumplimiento del principio de la exhaustividad del fallo, procede esta juzgadora a revisar el Vicio indicado por la Primera Instancia.
Es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 04 de Julio de 2006, Caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA contra Resolución del MINISTRO DE FINANZAS, estableció lo siguiente: “En lo atinente a la denuncia de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”
De tal manera que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho esta referido al supuesto de encuadrar los hechos ocurridos en una norma que no es la aplicable o que es inexistente. Constatando igualmente, que el juzgador de Primera Instancia establece que existe el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por no haber observado el sentenciador administrativo los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, y del contenido del artículo 70 de la ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Considerando quien aquí juzga, y que contrario a lo decidido por la Primera Instancia, el privilegio aludido por la representación de la Procuraduría del Estado, no es aplicable en sede administrativa, ya que los privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los estados de acuerdo a los establecido en el articulo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, son privilegios procesales de la actuación de la República o de los estados en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, en el cual la Ley que lo rige en este caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el tercero interesado, ciudadano: JOSE GERONIMO BRICENO BRICENO prestaba sus servicios a la Administración como personal de Vigilancia. Dicha Ley, tiene un procedimiento establecido para las sanciones por incumplimiento de los actos administrativos.
Siendo oportuno traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), donde señaló:
“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.
De lo que se concluye que los privilegios procesales son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley y cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, siendo oportuno indicar la norma denunciada de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución (Subrayado el Tribunal).
Y en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la misma está dirigida a las autoridades judiciales, no así al Inspector del Trabajo que por ser éste un órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de allí que no está obligado a la aplicación de tales privilegios legales los cuales corresponden únicamente en sede jurisdiccional tal y como es ratificado por el legislador en las otras disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, mal puede la Procuraduría del Estado Trujillo accionante en nulidad, alegar la falta de aplicación de dichos privilegios en sede administrativa, no constatándose el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado. Así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal no habiendo constatado ningún Vicio que haga nula la Providencia Administrativa impugnada, REVOCA la Sentencia de Primera Instancia sometida a Consulta y declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad intentado.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA, la decisión, de fecha: 15 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00010/09 de fecha 04 de Marzo de 2009, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la Abogada: SILVIA ROSMARY NATERA, inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA