REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º



SENTENCIA



ASUNTO: TP11-L-2015-000023
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ARAUJO
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: FELICE PALUDE LEONE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 4 de FEBRERO de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.675, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886,procurador de trabajadores, contra el ciudadano: FELICE PALUDE LEONE, titular de la cedula de identidad V-10.397.304, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá el demandante, indicar el sitio donde prestaba el servicio; B) Deberá el demandante indicar si continúo laborando después que el demandado vendió la finca; C) Deberá el demandante indicar como le realizaba el pago el demandado semanal, quincenal o mensual; D) Deberá el demandante indicar cual era su salario mensual sí 4.251,30 o 3.270,30


En consecuencia, se ordeno a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado las resultas de la notificación para la parte demandante en forma positiva, dejándose igualmente la certificación de la secretaria en fecha 4 de FEBRERO de 2015, según corre inserto en autos a los folios 18,y 20 respectivamente; transcurrido como fue dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, este tribunal comparte el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 26 de FEBRERO de 2.015. A los 204 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. SALOME MATHEUS
Secretaria