REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2014-000129
PARTE ACTORA: JOSE DOLORES MONTILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIAN RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ACOSTA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Febrero (2) de 2015, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos parte demandante JOSE DOLORES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N- 11.619.182, representado en este acto por su Apoderado Judicial Abg. FABIAN RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N- 93.457, y la demandada PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. representada legalmente por el ciudadano PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, titular de la cedula de identidad N- 7.273.546, en este acto representado por su Apoderado Judicial Abg. DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N- 54.595, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: Nosotros, DOUGLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.595, titular de la cedula V-9.643.940, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos, (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada LA DEMANDADA), y el ciudadano JOSE DOLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.619.182, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado EL DEMANDANTE) asistido en este acto por el abogado en ejercicio FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.447.033, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.457, quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional cursa ante este Tribunal bajo el Expediente N° TP11-L-2014-000129, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), exponemos lo siguiente: Procedemos mediante el presente escrito a celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a cualquier diferencia y derecho que a EL DEMANDANTE pudiera corresponderle contra LA DEMANDADA y/o contra sus filiales, relacionadas, y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA DEMANDADA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción alcanzada se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En su demanda EL DEMANDANTE declaró y alegó que desde el 17 de diciembre de 1991 comenzó a laborar para la Empresa Productos Lácteos Flor de Aragua C.A. Según sus señalamientos, gracias a la presunta violación de las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral en la realización de sus actividades laborales, fue diagnosticado enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual fue certificada por el INPSASEL de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, según se desprende de la certificación de fecha 25 de marzo de 2013, la cual estableció que se trata trastorno por trauma acumulativo en columna lumbar con insinuación de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión de forma repetida de la columna lumbar, y adoptar posición de pie o sentada por tiempo prolongado, correr o saltar, es por lo que demando la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT en su parágrafo quinto en la cantidad de 378.943,00 Bs. y el Daño Moral en la cantidad de 250.000,00 Bs., lo cual totaliza la cantidad de 628.943,00 Bs. SEGUNDA: LA DEMANDADA, rechazo los alegatos de EL DEMANDANTE, así como los montos por ésta reclamados. TERCERA: El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente El JUICIO, que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por indemnización por enfermedad ocupacional, y además otros que pudieran corresponderles como daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes; lucro cesante, daño emergente o cualquier otro relacionado con el hecho ilícito, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las pretensión vertida en la demanda ventilada en EL JUICIO y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.). La anterior cantidad es recibida en este acto por EL DEMANDANTE mediante un cheque librado contra el Banco Provincial, signado con el No. 04900280 de fecha 26/02/2015, girado a nombre de José Dolores Montilla. En la cantidad que ha sido acordada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO. QUINTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro relacionados o concomitantes con la controversia ventilada en el presente juicio. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos. SEXTA: EL DEMANDANTE asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra LA DEMANDADA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la antigua LOT, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a este Tribunal que homologue la presente transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. TP11-L-2014-000129 que contiene el juicio ya identificado . Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, se devuelven los escritos de pruebas a las partes, en este acto el Trabajador recibe el cheque antes descrito. Se termina la audiencia preliminar conforme se lee y firman. Siendo las 12:00 m
La Juez
La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
El Demandante Abg. Apoderado
Apoderado de la Demandada
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